Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- Para enmarcar la cuestión que nos ocupa, se ha de tener en cuenta que entra dentro de la órbita de competencia municipal el decidir dentro de las muy variadas opciones existentes el emplazamiento concreto en el municipio de los contenedores de recogida de residuos. La decisión de ubicar los contenedores de un determinado modo es, por tanto, una potestad discrecional del ayuntamiento. Ahora bien, precisamente por esa discrecionalidad, esa decisión debe motivarse debidamente, y más en el caso de oposición por parte de los ciudadanos.
2.- De la información aportada se desprende, a juicio de esta institución, que ese ayuntamiento ha justificado suficientemente el emplazamiento elegido para el contenedor situado cerca de su vivienda. Además, no consta indicio alguno que permita deducir que la colocación del contenedor en dicha ubicación vulnere la normativa vigente. Esta institución tiene en cuenta que ese ayuntamiento ha de prestar obligatoriamente el servicio de recogida de residuos urbanos, tal y como establece el artículo 12.5.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Dado que la recogida en el municipio se realiza a través de contenedores, el ayuntamiento, para poder prestar el servicio adecuadamente, ha de garantizar la instalación de estos elementos en diversos emplazamientos de la vía pública.
3.- Esta institución comprende que la instalación de un contenedor en una zona próxima a una vivienda puede no ser del agrado de su morador, pero ello por sí solo no puede servir como justificación para que el ayuntamiento acepte un cambio de emplazamiento, pues con dicho cambio se afectaría, a su vez, a otros vecinos, que en buena lógica podrían hacer valer el mismo argumento, convirtiendo en inviable el sistema de recogida de residuos. El interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir.
4.- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, hay que tener en cuenta que ese ayuntamiento no ha dado respuesta formal a la petición presentada por el interesado el día 6 de junio de 2022. A juicio de esta institución, esta ausencia de respuesta por parte de la Administración, supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 103 de la Constitución. Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.
5.- Por último, conviene destacar que independientemente de que la decisión del emplazamiento de los contenedores corresponda discrecionalmente al ayuntamiento, los vecinos tienen derecho a exigir, al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se presté adecuadamente, y ello implica que se garantice la prestación eficaz del mismo evitando que se produzcan molestias no justificadas (ruidos, olores, falta de limpieza en zona de contenedores, incumplimiento de ordenanzas municipales …).
A juicio de esta institución, y sin perjuicio de que ese ayuntamiento está realizando la limpieza de los contenedores con la frecuencia que tiene contratada, ello no obsta a que desde esa Administración se tenga que seguir trabajando para mejorar la prestación del servicio y evitar en la medida de lo posible que se acumulen residuos fuera de los contenedores de forma habitual.
Decisión
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1.- Que se notifique al interesado una resolución motivada por la que se dé respuesta a su petición presentada el día el día 6 de junio de 2022 reiterada el día 18 de agosto de 2022.
2.- Que se refuerce la vigilancia de la zona para evitar el abandono de enseres, así como el vertido de residuos fuera de los contenedores o en horario no permitido, sancionando a los responsables de dichas conductas.
3.-Que se siga realizando la recogida de residuos en una franja horaria que evite que se produzcan ruidos durante el tiempo de descanso nocturno.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo