Ubicación de contenedores y del punto de recogida de residuos.

SUGERENCIA:

Resolver motivadamente las solicitudes presentadas por la interesada en fecha 24 de septiembre de 2020 (NºRE …..), y 28 de diciembre de 2020 (NºRE …..) y en caso de que se concluya que es procedente ubicar los contenedores en su emplazamiento anterior, que se instale de nuevo dicho punto de recogida, sin perjuicio de mantener el actual si se estima preciso.

Fecha: 25/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Rascafría (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21010134

 


Ubicación de contenedores y del punto de recogida de residuos.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.-El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), que dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuyen a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por el Ayuntamiento de Rascafría y Oteruelo del Valle como es el caso de recogida de residuos urbanos.

De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos a contar un adecuado servicio de recogida es correlativo a la obligación del ayuntamiento de garantizar la prestación del servicio, así como del derecho a un adecuado medio ambiente urbano.

2.- Respecto de la información municipal aportada a esta institución, se observa que esa administración no aporta ninguna justificación concreta sobre las razones por las que ese ayuntamiento decidió modificar la ubicación del contenedor en lugar de mantenerlo en su emplazamiento anterior, tal y como solicitaba el interesado.

Sobre este particular esta institución ya ha venido reconociendo que entra dentro de la órbita de la competencia municipal el decidir discrecionalmente dentro de las muy variadas opciones posibles el emplazamiento concreto para cada una de sus dotaciones, instalaciones y mobiliario urbano. Ahora bien, aun dentro de este ámbito de discrecionalidad del que goza la administración, ese ayuntamiento ha de saber que dicha discrecional decisión debe sujetarse a las reglas así establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y entre ellas la de la precisa motivación de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

3.- Y ello significa que no es suficiente con una justificación genérica según la cual la ubicación es la más adecuada, como hace ese ayuntamiento en la respuesta proporcionada al interesado, máxime cuando ha habido una modificación en la ubicación anterior, sino que será preciso justificar por qué es esa ubicación y no otra la que el ayuntamiento considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que el ayuntamiento considere y justifique de manera más concreta. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.

4.- Sin perjuicio de que, a juicio de esta institución, el interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir, ese ayuntamiento como administración más cercana al ciudadano tiene como obligación velar porque la prestación del servicio de recogida selectiva se realice eficazmente y causando las menores molestias posibles a la comunidad vecinal.

Esa administración ha de tratar de conciliar la prestación obligatoria de este servicio con el derecho de los vecinos a gozar de un medio ambiente urbano adecuado, y ello, a juicio de esta institución, exige, no solo adoptar las decisiones que se estima que mejor compatibilizan los intereses en juego, sino además, que estas decisiones se motiven adecuadamente y se informe de ellas, especialmente en caso de oposición por parte de los ciudadanos.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver motivadamente las solicitudes presentadas por la interesada en fecha 24 de septiembre de 2020 (NºRE …..), y 28 de diciembre de 2020 (NºRE …..) y en caso de que se concluya que es procedente ubicar los contenedores en su emplazamiento anterior, que se instale de nuevo dicho punto de recogida, sin perjuicio de mantener el actual si se estima preciso.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.