Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento (salida nº …..), referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Aunque aparentemente el objeto de queja ha podido solucionarse, pues el tramo de acequia que transcurre por la propiedad del reclamante no lleva a agua y está limpio, dicha situación es solo provisional (es decir, hasta que se reanude la circulación del agua por la acequia, que es un canal de riego) si no se adoptan medidas para evitar vertidos irregulares en otros puntos de la acequia, como parece indicar la presencia de agua residual estancada.
2. Esa Administración local es la titular de las competencias en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales según la legislación de régimen local y la Ley de Aguas de Andalucía. El artículo 34 de esta última establece que los municipios deberán garantizar el servicio de depuración, lo que incluye garantizar que el funcionamiento de la empresa concesionaria del servicio (…..) se ajuste a la normativa y evitar actuaciones contrarias a esta. No es suficiente que ese Consistorio se limite a remitir un informe elaborado por la empresa en el que se afirma que se han adoptado medidas para solucionar el problema sin que lo compruebe, en particular cuando la policía local señala que debe practicarse una inspección de la acequia a la altura la estación de bombeo de (…..) por un técnico especializado para verificar la procedencia de las aguas estancadas.
Por tanto, ese Ayuntamiento debe comprobar si las aguas residuales proceden o no de (…..) , y decidir las medidas que proceda adoptar, incluido el requerimiento a la empresa concesionaria para que cese el vertido irregular, si finalmente se comprueba que procede de la estación de bombeo de dicha empresa. Lo mismo cabe señalar respecto al pabellón de deportes, de titularidad municipal, y por tanto de su responsabilidad, y el cual debe igualmente inspeccionarse conforme a lo señalado en el informe policial.
Si ese Ayuntamiento careciera de técnicos especializados para realizar la inspección, puede solicitar asistencia a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, competente en materia de aguas (artículo 5.6 de la Ley de Aguas de Andalucía).
3. Debe recordarse a ese Ayuntamiento, que sin perjuicio de que solicite informe a la empresa concesionaria, debe elaborar por sí mismo un informe para dar respuesta a la información solicitada por el Defensor del Pueblo, en virtud del deber que incumbe a todos los poderes públicos de auxiliar a esta institución en sus actuaciones (artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981).
4. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Inspeccionar el tubo de desagüe próximo al pabellón de deportes y la estación de bombeo de la empresa concesionaria del servicio municipal de depuración con el fin de identificar el origen de las aguas estancadas y adoptar las medidas necesarias para que cese el vertido de aguas residuales sin depurar a la acequia de riego.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo