Abono de las compensaciones económicas por la imposibilidad de disfrutar los períodos de vacaciones retribuidas durante el tiempo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta la fecha del pase a retiro.

RECOMENDACION:

2. Plantear la elaboración de una norma clara y específica sobre este asunto por la limitación que conlleva respecto de un derecho que en principio se reconoce con carácter general.

Fecha: 21/05/2020
Administración: Dirección General de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20001324

 

RECOMENDACION:

1. Proceder a resolver en sentido estimatorio, conforme a los últimos criterios jurisprudenciales, las solicitudes relativas al abono de la correspondiente compensación económica por la imposibilidad de disfrutar los períodos de vacaciones retribuidas durante el tiempo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta la fecha del pase a retiro.

Fecha: 21/05/2020
Administración: Dirección General de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20001324

 


Abono de las compensaciones económicas por la imposibilidad de disfrutar los períodos de vacaciones retribuidas durante el tiempo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta la fecha del pase a retiro.

Se agradece su escrito, en relación con la queja registrada con el número arriba indicado, relativa a la falta de resolución de la solicitud formulada para percibir una compensación económica por la imposibilidad de disfrutar los períodos de vacaciones retribuidas durante el tiempo que el Sr. (…..) permaneció en situación de incapacidad temporal hasta la fecha de su pase a retiro.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar ante esa Dirección General de la Guardia Civil una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. En la información remitida se indica que la solicitud formulada por el Sr. (…..), es de similar contenido a otras muchas que se han presentado ante ese centro directivo.

2. Se indica que la razón por la que esta solicitud, al igual que las demás a las que se refiere en su escrito, aún no han sido resueltas es debido, por una parte, a que no existe amparo legal en el régimen de personal de la Guardia Civil que reconozca esta posibilidad y, por otra, que ante este vacío normativo esa Dirección General de la Guardia Civil de acuerdo con las resoluciones judiciales dictadas hasta ahora al respecto, resolvía en sentido desestimatorio.

Así, en efecto, la Sentencia 1023/2015, de 20 octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid señala que «La normativa expuesta y aplicable a los miembros de la Guardia Civil reconoce el derecho de dicho personal a poder acumular los días de vacaciones retribuidas no disfrutadas por razón de baja por enfermedad en el período y con las limitaciones señaladas, pero siempre que el interesado se encuentre en situación de activo y se haya reintegrado al servicio. Pero en ningún momento regula el caso del funcionario del Cuerpo que no habiendo disfrutado de esas vacaciones por causa de baja por enfermedad, pide su disfrute al tiempo de haber cesado en su relación de servicio con la Administración por razón de encontrarse en situación de retiro. Tampoco se prevé por dicha normativa en ningún caso la compensación económica de ese no disfrute de las vacaciones para el personal militar. En consecuencia, al no existir amparo legal para la pretensión del actor procede su desestimación».

En similar sentido se han pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en Sentencia de 18 de mayo de 2016 así como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en determinadas sentencias, como la de 28 de marzo de 2016 y el citado Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia posterior de 29 de marzo de 2018.

3. Sin embargo, las más recientes resoluciones de los órganos judiciales competentes señalan una nueva interpretación del criterio a aplicar en el supuesto de hecho concreto planteado, admitiendo y resolviendo favorablemente las pretensiones de los guardias civiles afectados siéndoles reconocida una compensación económica por la imposibilidad de disfrutar los períodos de vacaciones retribuidas durante el tiempo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta la fecha de su pase a retiro, por lo que, de acuerdo con este último criterio, las resoluciones administrativas adoptadas por ese centro directivo no deberían tener carácter desestimatorio de las pretensiones promovidas por los interesados.

Así, la Sentencia 508/2019, de 18 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alude a que «la Sala entiende, una vez redeliberado cuidadosamente el tema, que la exclusión a la que se refiere el art. 2.2 de la Directiva 89/391 (“2. La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva”) no es aplicable, puesto que no consta oposición a la normativa contenida en la Directiva por las particularidades del Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, en la normativa de aplicación a dicho Cuerpo no se especifica aspecto alguno sobre que las particularidades de su función impidan la aplicación de la concreta Directiva en el tema que se examina que es la interpretación y aplicación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Y en concreto del apartado 2 del mismo cuando dispone “2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral”».

Y continúa

«examinando la normativa concreta sobre la Guardia Civil, la Ley 29/2014, de 28 de noviembre de Régimen del Personal de la Guardia Civil, dispone en el art. 2 apartado 2 que “2. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica”.

Y por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de la Guardia Civil se remite al régimen general de los funcionarios de la Administración General adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo.

En lo relativo a vacaciones, permisos y licencias, la Orden General número 1, de 22 de enero de 2016, contiene una serie de disposiciones sobre la concreta forma de disfrutar vacaciones como sobre la “Imposibilidad de iniciar el disfrute de vacaciones por determinadas circunstancias”. Y esta normativa coincide por lo demás con la prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre, cuyo artículo 50 contiene la misma previsión en caso de que no hayan podido disfrutarse las vacaciones.

Sin embargo, la citada Orden no contiene previsión específica sobre los supuestos de jubilación por cualquier causa, o de cese en las funciones, y las consecuencias que tal situación tiene en relación a las vacaciones no disfrutadas.

Por tanto, no se observa que en la normativa específica sobre Guardia Civil se regule aspecto alguno que implique la oposición concluyente a que alude la Directiva y, por tanto, el derecho a compensación económica en el específico supuesto de extinción de la relación laboral ha de ser reconocido a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, al no poder considerarse excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva».

Así, la referida sentencia concluye que;

«En consecuencia, esta Sala y Sección precisa su interpretación del tema como se explica, modificando el criterio que se venía manteniendo al respecto y reconociendo que la Directiva 2003/88 es aplicable en este punto al personal de la Guardia Civil, dado que su normativa interna no dispone de manera concluyente otra cosa, como exige para que así sea el art. 2.2  de la Directiva 89/391».

Este mismo criterio se ha seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia de 19 de junio de 2018 en relación a un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, con cita de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de noviembre de 2014, también sobre un miembro de dicho Cuerpo.

4. La información trasladada por ese centro directivo a esta institución concluye que «Este cambio de criterio ha provocado que las solicitudes a las que se hace referencia, un centenar en la actualidad, incluida la del Sr. (…..), permanezcan en esta Dirección General pendientes de resolución, toda vez que con la normativa actualmente existente en el ordenamiento interno de la Guardia Civil, la resolución que cabe adoptar sería desestimatoria, lo que llevaría a incumplir los criterios de la Unión Europea y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que está implicando que algunas de ellas adquieran efectos desestimatorios por silencio administrativo, lo que conlleva que los interesados estén acudiendo a los Tribunales de Justicia donde están siendo acogidos favorablemente sus recursos».

A juicio de esta institución, mantener sin resolver expresamente las solicitudes planteadas con sentido desestimatorio del silencio administrativo producido ocasiona, como ha quedado patente, que los afectados tengan que acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento y estimación de su pretensión, con la obligada ejecución de las resoluciones judiciales por parte de esa Administración, por lo que cabe insistir que por parte de esa dirección general se debería realizar una interpretación más flexible, estimando las solicitudes y evitando obligar a los interesados a acudir a la vía judicial ya que se debe buscar no decidir nunca en términos contrarios al ciudadano si existe al menos una interpretación favorable a este.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Dirección General las siguientes

RECOMENDACIONES

1. Proceder a resolver en sentido estimatorio, conforme a los últimos criterios jurisprudenciales, las solicitudes relativas al abono de la correspondiente compensación económica por la imposibilidad de disfrutar los períodos de vacaciones retribuidas durante el tiempo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta la fecha del pase a retiro.

2. Plantear la elaboración de una norma clara y específica sobre este asunto por la limitación que conlleva respecto de un derecho que en principio se reconoce con carácter general.

A la espera de recibir en cuanto sea posible, dada la actual situación de estado de alarma, una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las Recomendaciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.