Texto
Se ha recibido su escrito de 12 de abril, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Se informa de las diversas circunstancias que concurren en una posible solución al problema de la adquisición de entradas para el acceso a la Casa del Labrador y a la posibilidad de su gratuidad, asunto sobre el que se adelanta la realización de un estudio para la implantación de esa posibilidad en la Real Casa del Labrador en un futuro próximo.
2. A raíz de lo manifestado por el promotor de la queja, dada su situación de jubilado por incapacidad permanente a los 60 años, se indagó acerca de la posibilidad de gratuidad del acceso a la Casa del Labrador de Aranjuez y a otros bienes análogos, de reunir condiciones que le hagan acreedor de ese beneficio.
3. Sobre este último asunto se alega, en relación con los monumentos que gestiona Patrimonio Nacional, que no se trata de bienes que presenten la naturaleza propiamente de museos en el sentido que expresa la Ley de Patrimonio Histórico, si bien el Consejo de Administración mantiene para los monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, un régimen de gratuidades ajustado a los establecidos en la legislación vigente y a las peculiaridades de los distintos inmuebles. Se exponen así los colectivos que cuentan con tarifa reducida, y aquellos para los que existen determinadas condiciones de gratuidad en el acceso. Entre ellos no se aprecia la concurrencia del colectivo de pensionistas, como sería el caso del interesado.
4. A la vista de lo expuesto, se ha de reiterar nuestra argumentación primera. Así, en el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, en su artículo 46, se establece que el Consejo de Administración aplicará el principio de gratuidad a las visitas, en términos de días y horas análogos a los previstos en la legislación del Patrimonio Histórico y adecuados a las peculiaridades de los bienes del Patrimonio Nacional.
De acuerdo con esta previsión, la Orden ECD/868/2015, de 5 de mayo, por la que se regula la visita pública a los museos de titularidad estatal adscritos y gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, establece en su preámbulo, de acuerdo a su naturaleza de instituciones que conservan y difunden el patrimonio histórico de todos los españoles, y contribuyen a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la cultura recogido en el artículo 44 de la Constitución, la necesidad de actualizar su normativa y el régimen de gratuidad, con la finalidad declarada de promover la contemplación y disfrute del patrimonio histórico que conservan los Museos estatales, entre otras cuestiones.
Se establece así ‑con ese fin‑ en su artículo 5, la gratuidad de la entrada para el colectivo de los pensionistas, previa acreditación de esa condición.
Parece por tanto factible que, en cuanto no sea incompatible con la afectación de los bienes del Patrimonio Nacional, en relación con la gestión de los monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos asignados, el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional adopte las medidas conducentes al uso de los mismos con fines culturales como es el caso que nos ocupa y de otros posibles bienes análogos que actualmente puedan presentar ese uso. Y, entre estas medidas, al menos, se establezca el principio de gratuidad a las visitas, en términos de días y horas análogos a los previstos en la legislación del Patrimonio Histórico y adecuados a las peculiaridades de los bienes del Patrimonio Nacional, gratuidad que no estaría contemplada respecto al bien indicado ‑ni otros análogos‑, ni específicamente para las personas pensionistas, entre otros beneficiarios, y que guarda una vinculación indudable con la finalidad de promover la contemplación y disfrute del patrimonio histórico que atesoran, aunque no se trate propiamente de centros museísticos, habida cuenta del patrimonio histórico que conservan.
Y de hacerlo respecto de aquellos colectivos cuya posibilidad de acceso a la cultura presenta el mismo fundamento ‑que radica en su situación de mayor vulnerabilidad económica y en su posición de desventaja‑ que permite su accesibilidad, de forma análoga, a otras instituciones que conservan y difunden el patrimonio histórico de todos los españoles, y contribuyen a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la cultura recogido en el artículo 44 de la Constitución.
De esta forma, el artículo 43 del Reglamento dispone para estos bienes inmuebles del Patrimonio Nacional y de los Reales Patronatos, que estarán sujetos a un régimen de visitas análogo al de la legislación sobre monumentos histórico‑artísticos (disposición final primera, Ley del Patrimonio Nacional).
En tanto que en su artículo 44 se prescribe que los bienes inmuebles del Patrimonio Nacional y de los Reales Patronatos que tengan la condición de monumento, jardines, conjuntos y sitios históricos, declarados bienes de interés cultural, podrán ser visitados públicamente con arreglo al principio de libre acceso, sin más limitaciones que aquellas tendentes a garantizar su indemnidad y conservación así como el cumplimiento de los fines a que están afectados.
Decisión
Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la presente:
SUGERENCIA
Valorar la aplicación del principio de gratuidad a las visitas, en términos de días y horas análogos a los previstos en la legislación del Patrimonio Histórico y adecuados a las peculiaridades de los bienes del Patrimonio Nacional, al colectivo de pensionistas.
Agradeciéndole la acogida que dispense a esta Sugerencia y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)