Abono de unos trienios perfeccionados y reconocidos.

SUGERENCIA:

Que sean abonados por parte de esa Dirección General de la Policía al interesado los trienios perfeccionados que le corresponden.

Fecha: 17/05/2024
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23023121

 


Abono de unos trienios perfeccionados y reconocidos.

Se establece de nuevo contacto con ese centro directivo, tras la información trasladada a esta institución, en relación con la queja planteada por D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante esa Dirección General de la Policía una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue que el Sr. (…), en su comparecencia ante esta institución exponía que, a pesar de haber sido dictada con fecha 2 de agosto de 2023 una resolución estimatoria por parte de ese centro directivo a su solicitud del abono de los trienios que, como funcionario policial, tiene perfeccionados y reconocidos desde el 16 de mayo de 2022, fecha desde la que se encuentra prestando servicios en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (FRONTEX), sin embargo, no le habían sido abonadas las cantidades correspondientes por este concepto.

La citada resolución estimatoria se fundamentaba en la línea mantenida en diferentes sentencias y cita, a título de ejemplo, el FJ Quinto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2022, Sección Séptima, recurso 938/2020 que, en vía contencioso-administrativa, reconoce a la afectada que prestaba servicios en la agencia EUROPOL estimando que al encontrarse en la situación de servicio activo en base al artículo 46.3 de la Ley 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, corresponde el abono con cargo al Ministerio del Interior de los trienios reclamados señalando que:

«Cierto es, como aprecia la Administración en el acto recurrido, que el artículo 8.1 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo únicamente prevé expresamente el derecho a percibir los trienios, si bien con un carácter excepcional, para los funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales y que la situación de la recurrente, al servicio de un organismo internacional, presenta claras analogías con la contemplada en este último precepto en cuanto no presta servicios para la Administración española.

Sin embargo, el citado precepto, que tiene por objeto garantizar una cierta indemnidad retributiva para los funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales no puede ser interpretado en el sentido de excluir per se de la percepción de los trienios a los funcionarios que, estando en situación de servicio activo, presten sus servicios en un organismo internacional, pues no es esa claramente su finalidad sino, al contrario, extender a los funcionarios en servicios especiales las garantías retributivas correspondientes a los funcionarios en servicio activo».

Así, en base a la citada sentencia, la resolución estimatoria adoptada por la Dirección General de la Policía con fecha 2 de agosto de 2023 concluía que «Si bien como ha quedado plasmado “ut supra”, la normativa actual solo contempla la percepción de trienios por parte de aquellos funcionarios que, encontrándose desempeñando un puesto de trabajo en un organismo de los relacionados en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica 9/2015, se encuentren en la situación administrativa de servicios especiales (art. 8.1 del Real Decreto 365/1995), que no es el caso del reclamante, para evitar recursos innecesarios, que conducen inexorablemente en la vía contenciosa, como hemos dicho, a la estimación de la pretensión que nos ocupa, y en congruencia con la referida línea jurisprudencial, por parte de este Centro Directivo se ha de acceder a la pretensión aducida por el interesado».

2. Iniciadas actuaciones por esta institución ante ese centro directivo sobre los motivos por los que el Sr. (…) no había percibido aún las cantidades adeudadas, en la respuesta trasladada se pone de manifiesto que «ponderando las concretas circunstancias y la consideración efectuada por la Intervención Delegada en la fiscalización, no puede procederse al abono de los trienios reclamados por el Sr. (…)».

La citada consideración de la Intervención Delegada señalaba que «A juicio de la Intervención Delegada, dado que la normativa actual únicamente contempla la percepción de trienios por parte de aquellos funcionarios que se encuentren desempeñando un puesto de trabajo en un organismo de los relacionados en el artículo 46.3 de la Ley 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en la situación administrativa de servicios especiales, no debe aplicarse en vía administrativa el criterio de resoluciones judiciales que no conforman jurisprudencia».

De lo expuesto se desprende que al no haber sido declarado el interesado en la situación de «servicios especiales» por la Dirección General de la Policía, que es la situación en la que se reconoce el abono de trienios cuando se prestan servicios como funcionario en organizaciones internacionales (artículo 8.1 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado), sino de haberlo declarado en la situación de «servicio activo», la Intervención Delegada no fiscaliza el gasto a efectos de proceder al abono de los trienios reclamados por el Sr. (…), observación que ese centro directivo acepta señalando en la información trasladada a esta institución «que en base a las consideraciones expuestas por la Intervención Delegada no puede procederse al abono de los trienios reclamados».

3. A este respecto, cabe aludir a la Sentencia núm. 1033/2022, de 8 de diciembre, de la Sección 7ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acoge el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo 613/2021, de 4 de mayo, al obtener un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía una vacante, mediante concurso, como agente de la Unión Europea para la Agencia Europea de Fronteras y Guarda Costas (FRONTEX) y serle reconocido el derecho a la situación administrativa de «servicios especiales», desde la fecha de efectividad de su nombramiento, en base al artículo 55.1, apartado i), de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que reserva la situación administrativa de servicios especiales para aquellos que adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales, incluyendo a aquellos que han sido nombrados por un período determinado en dichos organismos internacionales, sin que sea preciso que el nombramiento sea permanente.

4. El artículo 53.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional señala que «2. Los Policías Nacionales en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a tal condición y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma».

En este supuesto el derecho a percibir los trienios deviene de la situación de servicio activo, por lo que encuadrado en el supuesto que nos ocupa, el reconocimiento del derecho deriva de la situación de servicio activo y no de que esté adscrito a un organismo internacional.

El artículo 55.2 de la citada norma señala que «2. Quienes se encuentren en la situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las de funcionario de la Policía Nacional, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento».

En este supuesto el derecho deviene de encontrarse en la situación de servicios especiales.

5. Además de la Sentencia de 26 de mayo de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que ese centro directivo basaba la resolución estimatoria inicial de la pretensión del Sr. (…), posteriormente el mismo Tribunal, en Sentencia 996/2022, de 24 de noviembre, señala en su FJ Cuarto:

«La situación de “servicio activo” a que alude el ya citado artículo 53.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio (RCL 2015, 1179), de Régimen de Personal de la Policía Nacional, lo único que prevé es que: “los Policías Nacionales en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a tal condición y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma”. Nada en esta previsión normativa autoriza a interpretar que los derechos a que la misma se refiere se limitan a los llamados administrativos, con exclusión de los económicos. El precepto de refiere a “todos los derechos inherentes” a la “situación de servicio activo”, sin menoscabo o restricción de ninguno de ellos.

Para esta concreta situación de “servicio activo”, a diferencia de lo que ocurre para el supuesto de la situación de “servicios especiales” como ya hemos expuesto, no existe previsión alguna específica en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, respecto a un eventual derecho del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía afectado a la percepción de trienios con cargo a la Dirección General de la Policía, lo cual no quiere decir, en ningún caso, que tal derecho no deba reconocerse.

Ante la falta de previsión específica destacada hemos de considerar que cuando la Ley Orgánica de referencia distingue, en el caso que nos ocupa, entre una situación de “servicio activo” frente a otras de “servicios especiales”, no parece que pretenda establecer un “detrimento” de los derechos que se reconocen a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a quienes corresponde pasar a dicha situación administrativa, pues más parece que el legislador lo que ha pretendido es, en verdad y justo al contrario, otorgar a dichos funcionarios una mayor protección o reserva de los derechos que les corresponde mantener en tal situación administrativa pues en la misma, salvaguardada por la previsión de que en tal situación los Policía Nacionales “gozan de todos los derechos inherentes” a la “situación de servicio activo”, existe un “plus” de vinculación frente a la situación de “servicios especiales” comparada que, en buena lógica, desaparecería si, como se sostiene, en la “situación de activo” en la que se situó al recurrente no se le reconociera el derecho al abono de los trienios que tenía perfeccionados.

A nuestro juicio no existe, en consecuencia, impedimento legal para que el recurrente perciba los trienios perfeccionados en el Cuerpo Nacional de Policía en el que se encuentra en situación administrativa de “servicio activo”, pues no nos consta que en el contrato actual del actor exista un concepto retributivo determinado exclusivamente por la antigüedad (no siendo suficiente la alegación de que la antigüedad se ha tenido en cuenta para abonar una mayor retribución básica), máxime cuando el abono de los trienios al hoy actor como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía no deriva del repetido contrato de trabajo con el organismo internacional, ni, por ende, de los servicios que éste desempeña en virtud del mismo, sino de la situación administrativa de “servicio activo” en que se encuentra en el Cuerpo Nacional de Policía».

En ambas sentencias, anteriores a la resolución de inicial de fecha 22 de agosto de 2023 adoptada por ese centro directivo, se condenaba a esa administración en costas en base al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

De lo expuesto parece desprenderse que el tribunal sentenciador no apreció en ninguno de estos casos, similares al que nos ocupa en la presente queja, dudas de hecho o de derecho que determinasen para estos supuestos otra solución.

6. Esta institución no cuestiona si el encuadramiento en servicio activo o en servicios especiales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en la situación que afecta al compareciente es o no el correcto, pues no es este el objeto de nuestras actuaciones, pero lo que sí se desprende tanto de la norma reguladora del régimen del personal como de las diferentes sentencias adoptadas es que tanto en un caso como en otro se reconoce a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el abono de los trienios que tuviesen perfeccionados, que es el fondo del asunto que nos ocupa, pues existe el derecho a ese reconocimiento en ambas situaciones.

A juicio de esta institución, no es un tema dispositivo decidir en qué situación se encuentra el interesado pues en ambas le corresponde el abono de los trienios perfeccionados, por lo que el criterio que mantiene esa administración está ocasionando que los funcionarios afectados tengan que acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento y estimación de su pretensión.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese centro directivo la siguiente:

SUGERENCIA

Que sean abonados por parte de esa Dirección General de la Policía al Sr. (…) los trienios perfeccionados que le corresponden.

Por otra parte, en el supuesto en que la Sugerencia formulada por esta institución no sea aceptada, la resolución inicial adoptada por esa Dirección General de la Policía el 2 de agosto de 2023, estimatoria de la reclamación planteada y, por tanto, declarativa de derechos, habrá de ser revisada de oficio de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo ser adoptada una resolución formal, fundamentada y con pie de recurso a efectos de que el interesado lleve a cabo, si lo estima preciso, las actuaciones que considere necesarias para la defensa de sus pretensiones.

Agradeciendo de antemano la remisión a esta institución de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la Sugerencia formulada o, en su caso, las razones que se estimen para su no aceptación,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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