Accesibilidad de los vehículos de arrendamiento con conductor

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17014734


Texto

Se ha recibido escrito de esa Secretaría de Estado, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Como esa Administración ya conoce, las presentes actuaciones tienen su origen en una queja del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) el que solicita la mediación del Defensor del Pueblo para la modificación de la normativa estatal en materia de accesibilidad al transporte. La pretensión del CERMI es que se obligue a que el 10 % de las flotas de vehículos destinados al arrendamiento con conductores, conocidos como VTC, sean accesibles para personas con movilidad reducida.

Esta modalidad de transporte, que se ha extendido con gran rapidez en los últimos años, no está incluida en la normativa estatal de accesibilidad al transporte (Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad), que data de 2007, por lo que no rigen para ella obligaciones de accesibilidad, como sí ocurre por ejemplo para el servicio de taxi. El CERMI indica que como cualquier otro servicio público de transporte, los VTC han de ser accesibles a las personas con problemas de movilidad, por lo que el Gobierno central debe establecer como condición básica de accesibilidad y no discriminación un porcentaje de vehículos de estas características accesibles. El CERMI entiende que este ha de ser de un 10 % en atención a la población potencialmente usuaria que precisa de vehículos sin barreras para su libre movilidad.

El Defensor del Pueblo comparte las consideraciones del CERMI. El arrendamiento de vehículos con conductor ha experimentado una gran expansión debido al auge de las aplicaciones móviles y son muchas las personas que utilizan este medio de transporte, que está emergiendo como un sustitutivo del taxi. Esta realidad obliga a abrir un debate, muy necesario, sobre qué obligaciones de accesibilidad deben cumplir los prestadores de esta clase de servicios. Las Administraciones responsables han de promover la regulación de tales obligaciones, con un espíritu garantista, que proteja adecuadamente los derechos de las personas con discapacidad.

2. Con carácter previo, el Defensor del Pueblo quiere poner de manifiesto que la autonomía de las personas con discapacidad es fundamental para su plena integración social y para una vida digna. Ha de tenerse en cuenta el mandato que dirige la Constitución en el artículo 9.2 a todos los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Como esta institución ha señalado en reiteradas ocasiones, este mandato implica el de promover unas condiciones de accesibilidad en el ámbito del transporte que incluyan a las personas con discapacidad. Este razonamiento se basa en que la posibilidad de hacer uso de hacer uso del transporte público es fundamental para que la participación de las personas en la vida política, económica, cultural y social, sea lo más plena posible, como indica la Constitución.

3. Esa Secretaría de Estado sostiene que no procede aplicar obligaciones en materia de accesibilidad en empresas de arrendamiento de vehículos con conductor. Basa esa afirmación en la naturaleza privada del servicio, y lo contrapone al servicio del taxi, donde sí procede imponer obligaciones de servicio público. Además, indica que hay una elevada atomización en el sector y gran parte de las empresas autorizadas disponen de un solo vehículo. También esgrime como razones para no acceder a la medida solicitada el elevado coste que podría tener para las empresas el cumplir con las obligaciones de adaptación y las dificultades de decidir a qué empresas se les han de exigir.

Esta institución no comparte los razonamientos de esa Secretaría de Estado para negar la posibilidad de establecer un porcentaje de vehículos accesibles: En cuanto a la naturaleza privada del servicio, cabe decir que las obligaciones en materia de accesibilidad que rigen en el ámbito del transporte no son exclusivas de los servicios públicos (los reservados al Estado mediante publicatio), sino que tienen un alcance mucho más amplio: incluye también los servicios prestados por sujetos privados en régimen de libre competencia. El criterio para decidir cuándo un medio de transporte debe cumplir con las obligaciones de accesibilidad es si se trata de un servicio de uso por el público. En otras palabras, la naturaleza pública o privada del servicio no es lo que determina la necesidad de normas de accesibilidad, sino que el criterio determinante es el uso privado o abierto al público de esta actividad.

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, en su artículo 9 se refiere específicamente al transporte, y explícitamente a “servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público” aplicando la regla también a las “entidades privadas”. Esta institución lleva tiempo propugnando que el transporte accesible es fundamental para la plenitud de derechos de las personas con discapacidad.

El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), en su artículo 29.1 establece las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. En el apartado 1 dice que “todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad”. Tal es el caso del arrendamiento de vehículos con conductor, se trata de una actividad ofrecida al público, aunque no sea un servicio público, por lo que con toda evidencia estaría dentro del ámbito de aplicación de las normas que regulan los derechos de las personas con discapacidad.

4. Tampoco pueden compartirse como argumentos para no implantar medidas de accesibilidad la atomización del sector, ni el coste que podría suponer la adaptación de los vehículos ni tampoco las dificultades de decidir qué empresas deben prestar el servicio con vehículos accesibles. Aun entendiendo que esta realidad puede condicionar el modo en que se implanten políticas de accesibilidad, no impide la consecución del necesario objetivo de que un diez por ciento del servicio de transporte que prestan las VTC se realice con vehículos accesibles. Si ese órgano superior considerase que es difícil imponer obligaciones a unas empresas en perjuicio de otras, puede tratar de alcanzar el objetivo mediante una política de fomento que, por ejemplo, incentive la adquisición de vehículos accesibles. Incluso el coste de esta necesaria medida podría sufragarse imponiendo a todas las empresas de VTC obligaciones de servicio público, que pueden consistir en aportar financiación a este fin.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas necesarias para que el 10 % de los vehículos destinados al arrendamiento con conductores (conocidos como VTC) sean accesibles para personas con movilidad reducida.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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