Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
En el requerimiento que le fue formulado se solicitaba conocer sus consideraciones en relación con la aplicación de tarifas diferentes a usuarios empadronados frente a los no empadronados y las razones que justifican esa diferencia tarifaria. También se le solicitaba que especificara si las tarifas por el uso de la piscina están configuradas como una tasa o como un precio público.
El Ayuntamiento de Massalfassar se limita a remitir la tabla de cuotas aplicables por el uso de las piscinas, sin añadir ningún tipo de consideración al respecto. En el listado de tarifas se observa que a los usuarios no empadronados se le exigen tarifas que llegan a suponer el doble de las aplicables a los empadronados.
En el portal web del Ayuntamiento de Massalfasar se encuentra publicada la «Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de piscina municipal», de lo que se infiere que la figura impositiva que se aplica para el cobro de las tarifas por el uso de las piscinas municipales, es una tasa.
A la vista de esa información esta institución procede hacer las siguientes:
Consideraciones
1º.- El Defensor del Pueblo ya ha señalado en reiteradas ocasiones que, en principio, todos los usuarios de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad como exigencia del principio de igualdad del artículo 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución. Eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite que exista un trato diferente, como la aplicación de tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.
Ese es el principio general que recoge el artículo 150 de Reglamento de Servicios de las corporaciones locales, cuando establece que «la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias». Esta regla general no impide, conforme a su apartado dos, la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
Cuando la figura que utiliza la entidad local para determinar el coste de los servicios es una tasa, las exigencias de uniformidad resultan aún más claras que cuando se trata de otros instrumentos como son los precios públicos.
2º.- Cabe recordar que las tasas gozan de la naturaleza de tributos tal y como establece el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por ello, el establecimiento de exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales se encuentra sometido al principio de reserva de Ley reconocido por el artículo 8 de la misma Ley.
El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las haciendas locales (TRLRHL), traslada al ámbito local el citado principio de reserva de ley, al establecer que «no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales».
El artículo 24 del citado TRLRHL establece la necesidad de que las tasas respeten el principio de equivalencia. Dispone, a este respecto que «2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Sin perjuicio de la previsión anterior, el apartado 4 señala que «para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».
3º.- Por todo cuanto se ha venido señalando, el Defensor del Pueblo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en contra del establecimiento de tasas, por la realización de actividades o servicios municipales, que resulten diferentes atendiendo al lugar de empadronamiento del contribuyente, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se reconozcan únicamente pueden atender a la capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas.
4º.- El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que viene a aportar más claridad a esta cuestión. Se trata de la sentencia 3567/2023, de fecha 20 de julio de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso – Administrativo en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
El debate resuelto en la sentencia se centra en determinar si es posible el establecimiento, a través de una ordenanza municipal, de una bonificación en las tasas correspondiente a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, en beneficio exclusivo de las personas empadronadas en el ayuntamiento.
En su análisis el Tribunal Supremo nos aporta sus consideraciones respecto de dos aspectos:
– En cuanto al establecimiento de la bonificación a través de una ordenanza, señala lo siguiente:
«En consecuencia, al tener que existir una previsión normativa de rango legal, no cabría avalar, del modo que hace la sentencia de instancia, que las ordenanzas fiscales pueden fijar, establecer y, a la postre, regular, la aplicación de un beneficio fiscal -como el que el Ayuntamiento de Bergara conforma sobre el criterio del empadronamiento- en la medida que no esté previsto en una disposición legal».
– En cuanto al efecto de la bonificación en el principio de igualdad, nos indica:
«Este escenario conduce a indagar si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad, que emerge, así, como canon directo de enjuiciamiento.
El significado del principio de igualdad, claramente delimitado por la doctrina constitucional, comporta primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia Ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable […]. Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al Legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al Legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente (SSTC 75/83, de 3 de agosto, ECLI:ES:TC:1983:75, y 308/1994, de 21 de noviembre, rec. 2052/1991, ECLI:ES:TC:1994:308).
Más en concreto, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, ECLI:ES:TC:2015:77, desde la perspectiva del legislador o del poder reglamentario, el principio de igualdad “impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria”.
Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa, que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está».
Y aporta otro argumento relevante:
«La motivación económica se encuentra ausente en el presente recurso de casación, toda vez que el argumento que al respecto se ofrece -que las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio (abono de las tasas y contribución mediante el pago de los impuestos municipales)- no puede ser acogido, ante la circunstancia de que los no empadronados también pueden estar sometidos a los tributos locales».
La doctrina expresada por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación resulta de meridiana claridad:
«Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas».
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACION
Que se lleven a cabo las actuaciones oportunas para modificar la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de piscina municipal, en cuanto establece diferencias entre las personas empadronadas y no empadronadas en las tasas que deben abonar por el uso de referida piscina.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo