Acceso a los despachos en horario de tarde por parte de los grupos municipales.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Fecha: 10/08/2020
Administración: Ayuntamiento de Meco (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002012

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 10/08/2020
Administración: Ayuntamiento de Meco (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002012

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Garantizar el uso de los despachos asignados a los grupos municipales en condiciones de equidad, estableciendo el mismo horario de uso para todos los concejales de la Corporación.

Fecha: 10/08/2020
Administración: Ayuntamiento de Meco (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002012

 


Acceso a los despachos en horario de tarde por parte de los grupos municipales.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Requerido ese Ayuntamiento sobre la tramitación que ha dado a la instancia presentada por el interesado el día 30/9/2019 (Nº RE …..) reiterada el 22/10/2019 (Nº RE …..) y el 14/11/2019 (Nº RE …..) por la que solicita conocer la resolución por la que se le deniega el acceso al despacho del grupo municipal en horario vespertino así como el informe policial que sirve de base para la adopción de dicho acuerdo, esa Administración no informa de las actuaciones realizadas al respecto, por lo que parece desprenderse que desde esa Administración no se ha dado trámite alguno a la misma.

Esta aparente falta de impulso y tramitación de las solicitudes presentadas por el interesado supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración Pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A juicio de esta institución, esta inactividad de la Administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

El principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

2. Ese interesado tiene derecho a conocer el procedimiento tramitado que ha dado lugar a la adopción del acuerdo por el que se le deniega a su grupo el acceso al despacho que tiene asignado en un horario en el que el resto de grupos si puede disponer de él. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones planteadas como parece que ha sido el caso, sino que ha de darse al concejal una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda, en congruencia con las peticiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demoras injustificadas. La ausencia de una respuesta formal a la solicitud presentada por el concejal supone un funcionamiento anormal de esa administración municipal que ha de ser puesto de manifiesto por esta institución.

3. Asimismo, se ha de mencionar que ese Ayuntamiento tampoco ha ofrecido la información requerida por esta institución referente al acuerdo de la junta de portavoces referente a las instrucciones de uso de los despachos y locales destinados a los grupos municipales incumpliendo así, la obligación legal de remitir la documentación solicitada por esta institución en el plazo de quince días tal y como prevé el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Se informa a ese Ayuntamiento que la negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podría ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, destacando tal calificación en el informe anual que presenta ante las Cortes Generales.

En todo caso, esta institución confía en que, en adelante, ese Ayuntamiento envíe, con la celeridad necesaria y dentro de los plazos señalados, los informes que se le soliciten.

4. Por cuanto se refiere al fondo del asunto, el uso de los locales o despachos destinados a usos de los grupos municipales se ha de tener en cuenta que el ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental, que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, es de configuración legal.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario ha recogido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el ámbito de la comunidad autónoma de Madrid, en la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles un estatuto que les permita poder desempeñar sus funciones de manera efectiva y su participación a través de la constitución de grupos políticos municipales. Estos grupos se configuran como agrupaciones de concejales sin personalidad jurídica y tienen como función canalizar la actuación de los miembros de la corporación.

Dado el carácter instrumental de estos y su relevante papel en la organización municipal, la normativa les confiere ciertas prerrogativas como el derecho a contar con medios de apoyo.

5. El artículo 32.5 de la Ley 2/2003 establece que “Los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al efecto. No obstante lo anterior, los municipios superiores a veinte mil habitantes habilitarán una partida económica específica a estos efectos”.

Por su parte, el artículo 17 del Reglamento Orgánico Municipal de Meco dispone que “En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa del Ayuntamiento, los diversos grupos municipales dispondrán en la Casa Consistorial de un despacho o local para reunirse independientemente y recibir visitas de ciudadanos, y el alcalde o el concejal responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios personales y materiales.”

6. De la información aportada se desprende que ese Ayuntamiento en atención a la reglamentación expuesta y en la medida en que las disponibilidades funcionales de la organización lo permiten han puesto a disposición de los grupos un despacho para realizar las funciones que le son propias. Ahora bien, la discrepancia radica en que se ha limitado unilateralmente por alcaldía el uso de uno de estos despachos a un grupo municipal en horario de tarde, introduciendo así un elemento que rompe la equidad en el uso de medios municipales por parte de los grupos políticos.

Si bien, esta institución entiende que ante un mal uso de los locales esa alcaldía puede intervenir para garantizar que se haga una utilización adecuada de los mismos, se ha de tener en cuenta que no consta que se haya tramitado ningún procedimiento administrativo que concluya con la medida restrictiva impuesta por la alcaldía a través de una resolución, contra la que los concejales discrepantes pudieran oponerse a través del correspondiente recurso. Además, en caso de que el control de entradas y salidas en la Casa Consistorial requiriera de un refuerzo para evitar que por un descuido el edificio no quedara cerrado, ese Ayuntamiento puede disponer de medios personales para verificar que las instalaciones quedan cerradas cuando no son utilizadas por el personal municipal o miembros de la Corporación.

7. Ha de tener en cuenta que el derecho de los grupos políticos a disponer de los medios materiales y humanos mínimos e indispensables para ejercer sus funciones está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que el derecho a disponer de medios de apoyo puede calificarse de instrumental respecto al derecho recogido en el artículo 23 de la Constitución, la administración debería, en su caso, haber justificado de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

Por todo ello se da por emitida la correspondiente información y por FINALIZADAS las actuaciones practicadas conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo con la formulación a ese Ayuntamiento de los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

2. Auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

3. Garantizar el uso de los despachos asignados a los grupos municipales en condiciones de equidad, estableciendo el mismo horario de uso para todos los concejales de la Corporación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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