Se ha recibido su escrito en relación con la queja de referencia sobre la contratación de obras para la mejora de instalaciones eléctricas municipales, a ejecutar con cargo al Plan Extraordinario de Obras Municipales.
Consideraciones
En su día esta institución le requirió aclaración acerca de la inclusión en el Decreto Ruidera 2019/1032 de marcas comerciales, como la mención al modelo insignia ….. con regulación nocturna, ….., estructura en función de aluminio marca …… Su respuesta se limita a que valdría la oferta con luminaria de iguales características, aunque fueran de marcas y modelos diferentes, aun cuando esa interpretación no figura en ningún documento del proceso de licitación.
También le fue solicitada aclaración acerca de la justificación del tipo de contrato elegido, siendo el presupuesto de licitación por encima del umbral para la licitación de suministros por contratación menor (15.000 euros, IVA no incluido) y menor al umbral para la licitación de obras por contratación menor (40.000 euros, IVA no incluido). En su escrito no consta aclaración sobre este extremo.
La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en su art. 18.1 a) indica que cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras o suministros, se atenderá al carácter de la prestación principal. Por lo tanto, no habrá que estar a la prestación de mayor importe económico, sino a la que tenga un carácter principal en este supuesto el ayuntamiento no ha dado respuesta a la justificación del carácter principal de la obra sobre el suministro, cuestión que no es baladí, puesto que de ser principal el suministro la tramitación debería ser a través de un procedimiento abierto.
Lo expuesto debe ponerse en conexión con la respuesta recibida que se considera insuficiente por cuanto no ha dado respuesta concreta a las dos cuestiones planteadas por el Defensor del Pueblo, limitándose a dar por bueno lo actuado sin justificar la legalidad de su procedimiento de licitación para la mejora de las instalaciones eléctricas municipales, convirtiendo con ello en un acto de fe la legalidad de su tramitación, en lugar de dar una respuesta adecuada y suficiente a las cuestiones planteadas con concisión por esta institución que recibe un respuesta incongruente con lo solicitado.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:
ADVERTENCIA
Que el Ayuntamiento dé respuesta congruente a la información solicitada, por si el Tribunal de Cuentas pudiera advertir alguna infracción en la gestión económica presupuestaria en el expediente de contratación de obras para la mejora de instalaciones eléctricas municipales, a ejecutar con cargo al Plan Extraordinario de Obras Municipales.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta a esta Advertencia, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)