Acceso a la información municipal por parte de los concejales.

RECOMENDACION:

Que el acceso a la documentación referida se pueda realizar de forma telemática, por los concejales que así lo deseen, salvo cuando ello, justificadamente, no fuera posible.

Fecha: 16/09/2020
Administración: Ayuntamiento de Udías (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20003660

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Garantizar a los concejales el acceso libre y la obtención de copias sin necesidad de autorización previa, de las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal así como de la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de los que forman parte.

Fecha: 16/09/2020
Administración: Ayuntamiento de Udías (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20003660

 


Acceso a la información municipal por parte de los concejales.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- Esta institución no comparte la afirmación realizada por ese Ayuntamiento referente a la falta de amparo legal de la petición realizada por el concejal de obtener copia de todos los documentos que forman parte de un expediente incluido en el orden del día de una sesión plenaria.

Ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que el edil tiene el derecho a conocer la propuesta que se somete a consideración del Pleno Municipal, y con ella la del resto de antecedentes, datos o información que obren en él y que estime necesarios para poder formarse una opinión y votar en consecuencia, ejerciendo así el derecho que le asiste como corporativo y que forma parte del núcleo esencial de su derecho de participación política.

En este sentido el artículo 16.1.a del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante) dispone que el libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

De forma que de acuerdo con lo dispuesto por dicho artículo los ediles tienen derecho al libramiento de copias de la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, al ser acuerdo con el artículo 15 del ROF información de acceso libre de los concejales, y que dicho acceso a la copia será directo sin necesidad de acuerdo o autorización de alcaldía.

4.- Respecto a la copia de la documentación referente a los asuntos incluidos en el orden del día de la sesión de 19 de diciembre de 2019, de la información aportada por ese Ayuntamiento se constata que esa entidad local no proporcionó al interesado copia de la documentación a la que según ya se ha señalado, tenía derecho de acuerdo con la normativa vigente. Esta institución no puede acoger como válida la explicación dada por ese Ayuntamiento para justificar la falta de remisión de la información solicitada. El hecho de que el interesado pudiera conocer por otros medios el contenido del recurso contencioso-administrativo que iba a tratarse en el Pleno no supone que ese consistorio pueda incumplir la obligación que le asiste de dar información completa al edil respecto de todos los asuntos que forman parte del orden del día de la sesión plenaria de acuerdo con el artículo 15 del ROF.

Por otro lado, y en relación con el acceso al libro de resoluciones de alcaldía, ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 16.1.a en relación con el 15.1.b del ROF los concejales tienen derecho a obtener copia de dichas resoluciones. De forma que ese Ayuntamiento habrá de garantizar a los ediles el derecho de acceso a los mismos y desde la fecha de convocatoria de la sesión plenaria en la que se da cuenta de los mismos. No parece razonable, tal y como parece desprenderse de la información aportada, que los ediles conozcan la relación de los decretos por al acta de la sesión plenaria celebrada y por tanto después de la sesión. Los concejales deben poder conocer el contenido íntegro de las resoluciones de alcaldía con carácter previo a la sesión plenaria para así poder ejercer efectivamente su función de fiscalización al equipo de gobierno y realizar las consultas que estimen oportunas sobre los decretos, con ocasión del punto del orden del día en el que se da cuenta de dichas resoluciones.

Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo.

(STC 141/2007, STC 169/2009.)

5.- En relación con la consulta de los expedientes puestos a disposición de los concejales con ocasión de la convocatoria de la sesión plenaria se advierte que estos no pueden ser consultados por los ediles de forma telemática a través de la sede electrónica del Ayuntamiento.

Si bien ese Ayuntamiento informa de que este acceso se podrá realizar una vez que encuentren una herramienta electrónica que faciliten el envío en dicho formato, se ha de tener en cuenta que ese consistorio ya dispone a través del gestor de expedientes que utiliza, de un medio adecuado para facilitar dicho acceso. Además, según se observa de la notificación de la convocatoria remitida al edil, se prevé la consulta de los expedientes a través de la sede electrónica.

Esta institución entiende que el uso del gestor de expedientes en todas sus prestaciones, requiere que los funcionarios sigan un proceso de adaptación y aprendizaje con carácter previo a su puesta en marcha, pero dicha falta de pericia en el manejo de la aplicación, no puede servir de pretexto para demorar sine die el acceso de los ediles a la documentación de forma telemática. Ha de tener en cuenta que de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública, y buen gobierno el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el interesado haya señalado expresamente otro medio, de forma que si la normativa recoge dicho derecho al ciudadano, a juicio de esta institución ese Ayuntamiento no puede colocar en peor posición a los ediles en relación con el ejercicio de su derecho a obtener información.

6.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los concejales a disponer de la información necesaria para ejercer sus funciones forma parte del derecho de participación política recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental.

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Garantizar a los concejales el acceso libre y la obtención de copias sin necesidad de autorización previa, de las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal así como de la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de los que forman parte.

RECOMENDACIÓN

Que el acceso a la documentación referida se pueda realizar de forma telemática, por los concejales que así lo deseen, salvo cuando ello, justificadamente, no fuera posible.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las recomendaciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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