Acceso a información municipal por parte de los concejales.

SUGERENCIA:

Facilitar a la Concejala formulante de la queja el acceso a los documentos que todavía no ha podido examinar de los solicitados y respecto de los cuales se ha reconocido su derecho por silencio administrativo.

Fecha: 27/09/2019
Administración: Ayuntamiento de Riosa (Asturias)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19004081

 

SUGERENCIA:

En caso de que con motivo de futuras solicitudes de información se estimara que no procede su acceso, que por la alcaldía u órgano delegado se adopte acuerdo motivado con base en razones jurídicas y notificado al interesado.

Fecha: 27/09/2019
Administración: Ayuntamiento de Riosa (Asturias)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19004081

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Convocar con la periodicidad establecida las sesiones ordinarias de los órganos colegiados de la Corporación por cuanto la no convocatoria de la sesión ordinaria por el Alcalde o Presidente según la periodicidad señalada por el Pleno supone una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el 23.1 de la Constitución Española.

Fecha: 27/09/2019
Administración: Ayuntamiento de Riosa (Asturias)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19004081

 


Acceso a información municipal por parte de los concejales.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada, y  los hechos expuestos han dado lugar a las siguientes:

Consideraciones

1.- De la respuesta remitida por esa Entidad local no se desprende ninguna disconformidad respecto a la veracidad de los hechos señalados, sino que se limita a referir unas exiguas explicaciones sobre el incumplimiento producido del régimen de funcionamiento de la Corporación, así como de los derechos que asisten a los concejales.

2.- De acuerdo con la información aportada por la reclamante, ese  Ayuntamiento acordó en sesión plenaria de 23 de junio de 2015, convocada al amparo del artículo 38 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento, Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF), el régimen de sesiones plenarias, resultando que este órgano municipal había de celebrar sesión ordinaria una vez al mes. Asimismo se acordó la creación de las Comisiones Informativas Permanentes a las que se refiere el artículo 123 del ROF.

3.- Por lo que se refiere al régimen de organización municipal en los extremos que se refiere a la convocatoria de Pleno, el artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), establece que los municipios de menos de 5.000 habitantes celebrarán como mínimo una sesión plenaria cada tres meses. Por su parte el artículo 20 del mismo texto legal establece que las Comisiones Informativas, en defecto de previsión distinta en normativa autonómica, solo existirán obligatoriamente en los municipios de más de 5.000 habitantes. En el resto de casos su constitución debe recogerse en el Reglamento Orgánico Municipal o bien acordarse por acuerdo plenario.

Atendiendo a este régimen jurídico y visto el acuerdo de organización municipal adoptado por el Pleno Municipal para el mandato corporativo 2015-2019, se puede observar que este es más exigente que el que determina la ley como mínimo obligatorio para un municipio como Riosa que no supera los 5.000 habitantes. Ahora bien, que este régimen sea más exigente no autoriza a los órganos de gobierno del Ayuntamiento a su incumplimiento, pues en tanto que este no sea modificado vincula a la presidencia tanto del Pleno como de las Comisiones Informativas y no puede ser ignorado.

4.- Así, la falta de convocatoria de las sesiones ordinarias de los órganos municipales tal y como procede, supone un incumplimiento de un acuerdo de régimen interior adoptado por el Ayuntamiento pero además comporta la vulneración del derecho de participación política de los miembros que lo integran, recogido en el artículo 23 de la Constitución, pues priva a los concejales de participar en los asuntos públicos municipales como representantes de sus electores, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de mayo de 1993.

La falta de convocatoria además no ha quedado justificada, pues el hecho de que la plantilla fuera reducida o de que el titular de la Secretaría-intervención estuviera de baja, no es suficiente para limitar este acceso a la participación en asuntos públicos.

A esta institución no le consta que ese Ayuntamiento adoptara medidas para mejorar la plantilla existente, si realmente se estimaba necesario para poder afrontar las competencias propias y básicas municipales, ni tampoco que solicitara a la Administración autonómica la cooperación técnica y administrativa que le corresponde como comunidad autónoma uniprovincial, de acuerdo con el artículo 36 de la LRBRL.

Asimismo, el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, prevé las fórmulas de suplencia del titular de la Secretaría que debían de haberse articulado ante la baja del titular y así haber podido convocar y celebrar tanto las sesiones plenarias ordinarias con la periodicidad aprobada, como las extraordinarias que se solicitaran de acuerdo con el artículo 46 de la LRBRL, por lo que es patente que la ausencia del funcionario titular de la fe pública tampoco es razón suficiente para la no celebración de dichas sesiones.

5.-Por otro lado, la interesada manifiesta que la Corporación no remite como correspondiere las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local y que se niega el acceso a la información solicitada por el Grupo Municipal para el desarrollo de sus funciones de control y fiscalización.

De acuerdo con la documentación aportada por la compareciente, el Ayuntamiento ha venido impidiendo reiteradamente el acceso a la información solicitada por falta de personal y exceso de trabajo. Solicitud de información que, en ningún caso, fue desestimada por la alcaldía de forma motivada sino que admitido el acceso, según parece, por silencio administrativo, este finalmente no se materializaba.

Si bien se comprenden las dificultades de gestión que puede atravesar un municipio de escasa población, teniendo en cuenta los escasos medios con los que cuenta, no parece que en este caso se pueda achacar a esta falta de recursos la reiterada falta de información. No se puede ignorar que, de acuerdo con la documentación aportada, ya en fecha 29 de octubre de 2018 se venía negando el acceso a la información solicitada en el mes de mayo anterior.

No parece por tanto, que ese Ayuntamiento haya sido sensible con las demandas de información de la concejala, ni consta que haya intentado conciliar el acceso a la información con el necesario funcionamiento normal de la Administración.

La obstaculización a dicho acceso que llega a alcanzar, incluso, a documentación que debe estar a disposición de los concejales desde la convocatoria del órgano colegiado del que forman parte, como puede ser la Cuenta General, supone una vulneración de la legislación ordinaria recogida en el artículo 77 de la LRBRL y 14 del ROF y del derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución Española pues hemos de tener en cuenta que la doctrina constitucional ha advertido que el derecho del artículo 23.2 de la Constitución Española, así como indirectamente el que el artículo 23.1 del mismo texto reconoce a los ciudadanos quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (Sentencias Tribunal Constitucional 40/2003 y 169/2009).

En este caso se entiende que el concejal se ha visto perturbado en el ejercicio de su derecho dado que, tal y como entiende el Tribunal Constitucional en sentencias 11/2007 y 169/2009, el núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos en el ámbito local integra las funciones de participación en el control del gobierno, la función de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto, y en este caso el acceso a la documentación es necesario para controlar al gobierno y en algún caso para poder formarse la voluntad previamente a votar en los órganos colegiados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración las siguientes resoluciones:

SUGERENCIAS

1. Facilitar a la Concejala formulante de la queja el acceso a los documentos que todavía no ha podido examinar de los solicitados y respecto de los cuales se ha reconocido su derecho por silencio administrativo.

2. En caso de que con motivo de futuras solicitudes de información se estimara que no procede su acceso, que por la alcaldía u órgano delegado se adopte acuerdo motivado con base en razones jurídicas y notificado al interesado.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Convocar con la periodicidad establecida las sesiones ordinarias de los órganos colegiados de la Corporación por cuanto la no convocatoria de la sesión ordinaria por el Alcalde o Presidente según la periodicidad señalada por el Pleno supone una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el 23.1 de la Constitución Española.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no las Resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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