Acceso a una información municipal.

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por el interesado el día 13 de octubre de 2020 y dar acceso a la información solicitada.

Fecha: 03/06/2021
Administración: Ayuntamiento de Las Pedroñeras (Cuenca)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21001220

 


Acceso a una información municipal.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada ante todo se constata que ese ayuntamiento no ha atendido la petición formulada por el interesado el pasado 13 de octubre alegando el carácter amplio y desproporcionado de la misma.

2.- A juicio de esta institución, la solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.

El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

Dicha norma tal y como señala su exposición de motivos parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se podrá hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se aprobó la Ley autonómica 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que por cuanto se refiere a los ayuntamientos de su ámbito territorial establece que estarán sujetos a la legislación básica en materia de transparencia y a los principios y previsiones de la ley autonómica que expresamente se establezcan como aplicables.

3.- El interesado al solicitar información a ese ayuntamiento inició el procedimiento previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013 cuya finalización exige la adopción de una resolución de alcaldía que no consta que se haya dictado y notificado al interesado. Y es que la remisión de un oficio firmado por la alcaldía por la que se advierte del carácter desproporcionado de la petición no puede considerarse como resolución motivada de inadmisión dictada de acuerdo con el artículo 18.1 de la citada ley estatal.

Ese ayuntamiento, por tanto, en atención a la solicitud presentada por el compareciente debió haber dictado una resolución formal con ofrecimiento de acciones por la que se adoptara una decisión en relación con la petición formulada.

4.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, si bien esta institución no pone en cuestión la complejidad que puede suponer a una entidad local con pocos recursos personales trasladar al interesado toda la información solicitada, se ha de tener en cuenta que la mera referencia al carácter desproporcionado de la petición sin la aportación de más datos, no puede acogerse como justificación para inadmitir la petición por abusiva, y es que de acuerdo con el criterio interpretativo …../2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para poder considerar una petición como tal se exige que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, y no como parece entender ese ayuntamiento en sentido cuantitativo.

5.- Además, y aun en el caso de que ese ayuntamiento entendiera que la petición es abusiva desde un punto de vista cualitativo, a juicio de esta institución y de acuerdo con el criterio interpretativo señalado anteriormente, debió justificarlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos que demostraran que de ser atendida la petición, ello requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.

6.- A juicio de esta institución la falta de motivación de la concurrencia de la causa de inadmisión alegada, así como el carácter público de la información solicitada comporta que esa administración haya de atender la petición formulada. No se puede obviar que, a pesar de que ese ayuntamiento haya calificado la petición como poco concreta, esta se refiere a un número de años determinado y a un objeto de contrato muy específico que por otro lado no parece que por el número de población del municipio sea muy recurrente.

Además, parte de la información solicitada, la que se refiere a los contratos licitados o adjudicados desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, ha de ser fácilmente accesible en tanto que ha debido ser objeto de publicación por ese ayuntamiento de acuerdo con el artículo 8 de la citada ley.

7.- En ese caso, ese ayuntamiento en la resolución que dicte puede limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 9/2013. Ahora bien, siguiendo el criterio al respecto establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Así, la respuesta que se le proporcione podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada y se le señale expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado. Además, se requiere que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.

8.- Por último, por cuanto se refiere al hecho de que ese ayuntamiento haya de reelaborar la información solicitada, hay que tener en cuenta que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

En el presente caso, en tanto que la información solicitada sí se encuentra en poder de ese ayuntamiento y no queda acreditado que ese ayuntamiento no tenga medios para extraer la misma de sus propios expedientes de contratación, a juicio de esta institución, no puede acogerse dicha reelaboración como causa de inadmisión de le petición.

Y es que tal y como tiene dicho el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, “Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como derecho a la información”.

9.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por el interesado el día 13 de octubre de 2020 y dar acceso a la información solicitada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.