Acceso a la aplicación de tratamientos de reproducción asistida.

RECOMENDACION:

Para que la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía permita acceder a la aplicación de tratamientos de reproducción humana asistida a cada una de las mujeres que forman una pareja del mismo sexo, siempre que, en cada momento y de manera individual, cumplan los criterios de acceso legalmente establecidos.

Fecha: 07/11/2023
Administración: Consejería de Salud y Consumo. Junta de Andalucía
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22026515

 


Acceso a la aplicación de tratamientos de reproducción asistida.

Se ha recibido su informe con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, en el que esa Administración fundamenta en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, y en la Guía de Reproducción Humana Asistida en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, la denegación de técnicas de Reproducción Humana Asistida (RHA) a una mujer, con base en la previa prestación de dichas técnicas a su pareja femenina.

Se señala el criterio de que, una vez que una pareja ha agotado la oferta de ciclos a los que tiene derecho, según la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud (SNS), ya no puede volver a acceder de nuevo a las técnicas de reproducción, y sostiene que esta condición es idéntica para parejas heterosexuales y homosexuales.

Consideraciones

Según se ha podido observar, en la edición más reciente de la Guía de Reproducción Humana Asistida en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, se recoge el criterio de realizar las técnicas de RHA en un miembro de la pareja, cuando las dos personas que la integran tengan capacidad de gestar.

No obstante, a la vista de la normativa mencionada en su respuesta, no se observa que en ella se pueda amparar la denegación de aplicar las técnicas en el supuesto planteado. Así pues, el artículo 6 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, considera usuaria de estas técnicas, con carácter general, a toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar, siempre que haya prestado su consentimiento escrito, con independencia de su estado civil. El único requisito que se establece expresamente en el artículo para parejas casadas, es la prestación del consentimiento por parte del otro cónyuge.

Asimismo, en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, también aludido en su respuesta, se recoge, entre los criterios generales de acceso a tratamientos de RHA en el ámbito del SNS, el encontrarse en el rango de edad comprendido entre los 18 y 40 años, en el caso de las mujeres, y entre 18 y 55 para el de los hombres. Asimismo, en este apartado se refiere de forma expresa a la inclusión de las parejas, bajo la sola condición de no tener hijo común, previo y sano.

No se recoge, en la normativa mencionada en su respuesta, el requisito de que a una de las cónyuges no se le hayan realizado previamente técnicas de RHA, para la prestación de dichas técnicas al otro miembro de la pareja.

Por otro lado, la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, que modifica los anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, establece, para los tratamientos de reproducción humana asistida, la finalidad de ayudar a lograr la gestación en aquellas personas con imposibilidad de conseguirlo de forma natural, no susceptibles a tratamientos exclusivamente farmacológicos, o tras el fracaso de los mismos.

En su respuesta también se señala que, «se pueden estudiar ambos miembros de la pareja femenina, pero solo una de ellas realizará tratamiento y no ambas, aunque una de ellas no quedara embarazada. Si así fuera, sería una discriminación hacía el resto de parejas».

En cuanto a la discriminación a parejas formadas por personas de distinto sexo que esa Administración entendería concurrente en los supuestos de aplicación de técnicas de reproducción asistida a cada una de las mujeres que forman una misma pareja, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones que no puede hablarse de discriminación o vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, cuando las normas establecen tratamientos diferentes para situaciones que, objetivamente consideradas, resultan distintas. Según el mismo tribunal, la desigualdad no genera discriminación constitucionalmente prohibida, en cuanto que el citado artículo 14 “no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad” (STC 83/1984).

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Para que esa Administración permita acceder a la aplicación de tratamientos de reproducción humana asistida a cada una de las mujeres que forman una pareja del mismo sexo, siempre que, en cada momento y de manera individual, cumplan los criterios de acceso legalmente establecidos.

Se agradece su preceptiva respuesta sobre la información solicitada y en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

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