Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Examinado el contenido de la comunicación remitida, esta institución debe expresar sus reservas respecto de la actual cobertura de las plazas correspondientes a las especialidades que se citan en el informe, en cuanto que las mismas vienen siendo cubiertas íntegramente por funcionarios interinos pertenecientes a listas extraordinarias constituidas a través de diferentes procesos celebrados en 2012, 2013, 2018 y 2020; y ello por no existir listas ordinarias, al no haber sido convocadas estas especialidades en las sucesivas convocatorias de procesos selectivos para el acceso al Cuerpo …‑Profesores de Música y Artes Escénicas.
2. La reducción de la temporalidad es uno de los objetivos prioritarios en materia de empleo público por todas las administraciones y una condición necesaria para la prestación de servicios públicos de calidad.
Es oportuno recordar, a este respecto, que el Tribunal Constitucional, ya en su Sentencia 240/1999, de 20 de diciembre, señalaba que «la legislación que regula las situaciones funcionariales de interinidad ha venido permitiendo una interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, que en numerosas ocasiones (…) ha convertido lo que debía ser una relación en principio temporal, desempeñada provisionalmente por razones “de necesidad o urgencia” en tanto no se proveyesen por funcionarios de carrera, en una forma relativamente estable, aunque precaria, de acceso al mercado de trabajo (…)».
3. En este mismo sentido ha de tenerse en cuenta que la irrupción de la normativa comunitaria en el ámbito del empleo público ha supuesto la introducción jurisprudencial de cambios de gran calado en el régimen jurídico del funcionario interino que, por razones de seguridad jurídica, deberán ser recogidos por el legislador. Tal como ha expresado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no es conforme al derecho europeo la situación consistente en prorrogar o renovar de manera indefinida los nombramientos de personal interino para cubrir necesidades de naturaleza estable o permanente (dos SSTJUE de 14 de septiembre de 2016).
4. En definitiva, a la vista de la evolución jurisprudencial de la figura del funcionario interino, que afecta no solo al reconocimiento de nuevos derechos sino también a las potestades autoorganizatorias de la Administración, urge que el legislador, por una parte, clarifique el actual régimen jurídico que resulta aplicable al funcionario interino y, por otra, que adopte todas las medidas que sean necesarias para reducir la interinidad a favor de empleo fijo y dar salida y solución a estas situaciones tan prolongadas en el tiempo.
En esta línea, se hace preciso arbitrar soluciones eficaces en el ámbito de la Administración educativa que impliquen la reducción de la tasa de cobertura temporal y su conversión a empleos estables, en la medida en que las necesidades del sistema educativo así lo exijan, habida cuenta de que la concatenación de nombramientos durante diez años en la Escuela Superior de Arte Dramático de Extremadura no hace sino demostrar que, efectivamente, existe una necesidad estructural que requiere la creación de nuevos puestos de trabajo que, en todo caso, deberán ser cubiertos a través de los correspondientes procesos selectivos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Convocar en la oferta de empleo público las plazas vacantes cubiertas desde hace años de forma interina para garantizar el acceso al cuerpo de profesores de Música y Artes Escénicas a los egresados de las Enseñanzas Artísticas Superiores.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)