Texto
Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
En él se hacen diversas aclaraciones en relación al Acuerdo entre esa Consejería y los sindicatos ANPE, CC.OO., CSI-CSIF y FETE-UGT, por el que se regula el acceso y las condiciones de trabajo del personal docente interino y sustituto dependiente de esa Consejería que imparte enseñanzas distintas de las universitarias.
También se analiza la legalidad de lo dispuesto en apartado 2.1 del citado Acuerdo de 20 de junio de 1995, que señala que tendrán prioridad en el nombramiento de profesores interinos y/o sustitutos de los cuerpos docentes el profesorado que prestó servicios como interino o sustituto, por el mismo orden en que participó o tenía derecho a participar en la elección de destino en el último curso, siempre que no hayan renunciado a una interinidad o sustitución que se les hubiese ofertado o se hubiesen acogido a lo previsto en el apartado decimocuarto del Acuerdo de 20 de junio de 1995.
Consideraciones
1. Concretamente, el escrito remitido fundamenta la legalidad del sistema establecido en las siguientes apreciaciones:
a) En que esta institución considera de manera incorrecta que la experiencia previa es el único mérito para mantenerse en la lista de llamamientos para la cobertura temporal.
b) En que dicha apreciación incorrecta deriva, a juicio de la administración, de no tomar en consideración que el sistema establecido se configura sobre el concepto de una lista estable o permanente que se actualiza periódicamente (con especial intensidad en los procesos selectivos), por lo que la posición para los llamamientos se establece en el momento de entrar en la lista, en relación con los que entran en ese momento en la lista, pero no en relación a quienes ya están o consolidaron su puesto.
2. De lo señalado por la administración y de lo dispuesto en el acuerdo esta institución deduce que, en la práctica, hay dos listas para el acceso a función pública docente gallega como profesores interinos y/o sustitutos de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas distintas de las universitarias:
a) La conformada por el profesorado que ya ha prestado servicios como interino o sustituto en la Comunidad Autónoma de Galicia, y
b) la conformada por los demás aspirantes que hayan participado en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, convocados por la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria.
3. A los integrantes de la primera lista se les otorga el derecho de prioridad de llamamiento sobre los de la segunda, y el mantenimiento de la posición que tuvieran en aquella para los llamamientos futuros con independencia de los resultados que obtuvieran en las ulteriores pruebas selectivas en las que deben participar.
4. Los de la segunda lista, en cambio, situados siempre a continuación de los de la primera, tienen una posición variable, que depende, según el artículo 2.4 del Acuerdo, de los resultados obtenidos en el proceso selectivo para el acceso al cuerpo y especialidad que corresponda, posición siempre subordinada a la de los aspirantes que ya ha prestado servicios como interinos o sustitutos.
5. Señala la administración que dicho sistema es legal con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función publica de igualdad, mérito y capacidad.
6. Indica la administración que “la consolidación del puesto en la lista no deriva del mérito de la experiencia previa, sino de un plus de capacidad. En efecto, para entrar en la lista por primera vez es necesario tener una determinada titulación y, o bien superar la fase de oposición, o bien simplemente haber superado la primera prueba de la fase de oposición (o en una convocatoria extraordinaria). Ahora bien, el sistema entiende que tiene una presunción de capacidad reforzada (no un mérito) quien ya ha trabajado y no ha sido expulsado del sistema vía procedimiento de incapacidad (apartado “d” del punto décimo noveno del Acuerdo), en contraposición a quien simplemente ha participado en un proceso selectivo”.
7. Respecto a lo indicado por la administración y a lo dispuesto en el acuerdo de aplicación, esta institución debe reiterarse en lo indicado en su escrito de 25 de mayo.
8. Se pone de manifiesto en el informe recibido que “la consolidación del puesto en la lista no deriva del mérito de la experiencia previa, sino de un plus de capacidad”, y que de dicho plus de capacidad dispone “quien ya ha trabajado y no ha sido expulsado del sistema vía procedimiento de incapacidad”. Lo señalado por la administración lleva a considerar a esta institución que el citado acuerdo tiene por finalidad primordial facilitar a un concreto colectivo ‑el que ya ha prestado sus servicios en la Comunidad Autónoma de Galicia‑ su continuidad con preferencia a los demás candidatos en consideración a un único criterio ‑el haber prestado servicios en esa administración autonómica‑ salvo en el supuesto de haber sido expulsado por falta de capacidad para el desempeño del puesto, manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas.
9. Si bien es verdad que la experiencia previa debe ser tenida en cuenta para el acceso a la función pública, como ha reiterado insistentemente el Tribunal Constitucional esta no puede ser el único criterio a valorar por la administración.
10. También es cierto que estamos ante puestos de carácter temporal. Por ello, si bien es admisible un relajamiento de tales principios en razón de la no permanencia y de garantizar que las necesidades de personal cualificado por la administración son cubiertas, también lo es que las diferencias de trato exigen una justificación objetiva y razonable a la luz de las condiciones de mérito y capacidad o, dicho en otros términos, que el elemento diferenciador no sea arbitrario o carezca de fundamento racional (TC 50/1986).
11. Sin embargo, en el presente caso, esta institución no puede dejar de observar que entre ambas listas existe una desigualdad de derechos y de exigencias para la permanencia y posicionamiento en ellas tan importantes que no cabe sino entender que se está produciendo una actuación contraria al principio de igualdad en el acceso a la función pública, privilegiando a un concreto colectivo frente a otro, sin que esta institución considere que esa presunción de capacidad reforzada, a la que alude la administración, justifique “sine die” una consolidación de un puesto en la lista con absoluta indiferencia de los méritos y capacidades que ese mismo candidato debe demostrar para obtener una plaza de carácter permanente en la función pública docente. Y es que es claro, a juicio de esta institución, que la administración no valora en nada, y de hecho ignora completamente, los méritos que sí exigiría para acceder como funcionario de carrera, si el candidato tiene un puesto consolidado en la lista del artículo 2.1 para ocupar interinamente un puesto como funcionario docente.
12. En definitiva, lo que esta institución no comprende y la administración no explica es que si para entrar en la función pública docente como funcionario de carrera la administración debe valorar unos conocimientos mínimos alcanzados en la fase de oposición, y unos méritos adicionales y distintos a los meramente relacionados con la experiencia, ¿por qué exclusivamente a los miembros de la lista del artículo 2.1 que ejercen funciones propias como interinos de funcionarios de carrera de cuerpos docentes solo se les considera la experiencia profesional para darles prioridad absoluta respecto a los candidatos de la lista 2.2 y se les consolida su posición con carácter permanente en la citada lista, mientras que a los aspirantes de la lista del artículo 2.2 no tienen reserva de puesto en la lista y su posición se renueva de acuerdo a cómo han sido posicionados en el último proceso selectivo en el que no consiguieron plaza?.
13. El único fundamento expuesto es la presunción de capacidad, presunción que la propia administración reconoce que no se ha acreditado plenamente al no haberse superado el correspondiente proceso selectivo, pero que sin embargo concede unos derechos de consolidación de su posicionamiento en la lista y su prioridad sobre los candidatos de la lista del artículo 2.2 del acuerdo y que a diferencia de estos últimos, además, no tienen más exigencia que presentarse a los procesos selectivos con indiferencia de la nota que puedan obtener, aunque esta sea un cero en la fase de oposición, ya que tienen garantizados dichos derechos.
14. Finalmente, esta institución observa, que para acceder a la lista del artículo 2.1 del acuerdo solo es considerada la experiencia prestada en la Comunidad Autónoma de Galicia. Esto no casa con la doctrina expresada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de junio de 2012, en la que indicó que: “La experiencia docente previa a la que se refiere la Ley … es la que se precisa reglamentariamente como la adquirida en centros públicos sin limitación alguna por razón de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el centro en cuestión”.
15. Por otra parte, no entiende esta institución el porqué de esta limitación, dado que igual presunción de capacidad reforzada la tiene aquel que ha prestado servicios en un centro público de la Comunidad Autónoma de Galicia, como aquel que los ha prestado en una comunidad autónoma distinta, siempre y cuando cumpla con los requisitos de acceso que el propio acuerdo contempla.
Decisión
En consecuencia, dando por reproducidas las consideraciones expuestas en anteriores escritos relativos a este asunto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
RECOMENDACIÓN
Promover la modificación del texto refundido del Acuerdo de 20 de junio de 1995, publicado por Resolución de 31 de julio de 2013, de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, a fin de valorar la experiencia docente previa en centros dependientes de otras administraciones educativas y limitar el carácter absoluto de la prioridad otorgada al colectivo del apartado 2.1 del citado acuerdo.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)