Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.
Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).
2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.
Asimismo, el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dispone que “Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
3.- De la información aportada se constata que, si bien ese ayuntamiento afirma que el interesado ha podido tener acceso a los mandamientos de pago solicitados, nada se dice sobre la petición formulada el 8 de marzo de 2021 por la que solicita obtener copia de diez mandamientos de pago, así como de determinada documentación justificativa que dio lugar a dichos mandamientos (facturas, tickets, motivación de los viajes, días de asistencia a las sesiones, recibos bancarios…).
Es por ello por lo que, contrariamente a lo mantenido por ese ayuntamiento, a juicio de esta institución, en ningún caso puede darse por atendida la legítima pretensión formulada por el concejal en ejercicio de sus funciones, y es que la consulta de unos mandamientos por el edil no empiece a que si así lo desea pueda solicitar obtener copia de dicha información y obtener una respuesta expresa de ese ayuntamiento.
Por otro lado, según informa ese ayuntamiento, sí se ha remitido al interesado la certificación del acuerdo plenario solicitada el 27 de febrero de 2021, dándose, por tanto, por satisfecha su pretensión en relación con este extremo.
4.- Por cuanto se refiere al derecho del concejal a obtener copia de la documentación solicitada, si bien, la jurisprudencia ha venido a señalar tradicionalmente que de acuerdo con la normativa de régimen local el derecho de los concejales a obtener información no incluye el derecho a la obtención de copia, no se puede desconocer que actualmente para determinar el contenido mínimo del derecho a la información de los ediles, junto a la normativa específica de régimen local habrá que tener cuenta la relativa en materia de transparencia que en todo caso se configura como un mínimo en relación con el derecho de los ediles a la obtención a la información. Y es que no sería admisible, en ningún caso, que los concejales en ejercicio de su cargo, tuvieran reconocidas unas garantías de acceso a la información inferiores a las que la normativa de transparencia reconoce a cualquier ciudadano en el ejercicio de su derecho de acceso a la información.
Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2015, señala lo siguiente: “Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro, haya que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”.
Por ello, en la medida en que los interesados tienen derecho a recibir la información en formato electrónico de acuerdo con los artículos 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por ende a descargarse o guardarse las copias de los documentos que deseen, una decisión de ese ayuntamiento que limitara injustificadamente el derecho de los ediles a la obtención de las copias solicitadas siempre que se refiriera a documentos identificables y cuya petición no pudiera calificarse de abusiva supondría, a juicio de esta institución, separarse del criterio señalado anteriormente por el Tribunal Supremo por cuanto supondría reconocer a los concejales un régimen de acceso a la documentación solicitada más restrictivo que el que se dispone para la ciudadanía en general.
5.- Corresponde a ese consistorio la obligación de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (STC 141/2007, STC 169/2009).
Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.
6.- Por último, por cuanto se refiere a la obligación de ese ayuntamiento de contar en su web o sede electrónica municipal de un punto accesible donde la ciudadanía pueda consultar toda la información que ese ayuntamiento tiene la obligación de publicar, se constata que si bien ese ayuntamiento cuenta con el instrumento adecuado para ello (Portal de Transparencia), no se está publicando en el mismo toda la información que exige la Ley 19/2013, en sus artículos 6 y siguientes.
Ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que tal y como se señala en la exposición de motivos de la Ley 19/2013, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Es por ello, que desde esta institución se recuerda a esa administración que el cumplimiento de la normativa de transparencia es una exigencia ineludible que abarca a toda administración pública y de la que ese ayuntamiento no se puede separar.
Por tanto, corresponde a ese ayuntamiento adoptar con celeridad las medidas oportunas para dotar a su portal de transparencia de la información de carácter público tal y como establece el artículo 5 de la Ley 19/2013.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1.- Resolver expresamente la petición formulada por el interesado en su escrito de fecha 8 de marzo de 2021 y proporcionarle las copias de los documentos solicitados.
2.- Publicar en el Portal de Transparencia de forma clara, estructurada y entendible para los interesados la información de carácter público referida en los artículos 6 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)