Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Informar a los reclamantes de su derecho de acceso a la información medioambiental sobre seguridad

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Ministerio de Hacienda y Función Pública

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 16015570


Texto

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto de referencia, acerca del cual se hacen la siguientes:

Consideraciones

1ª Es cierto que la interesada presentó una reclamación previa, el 11 de mayo de 2015, a la que se dio respuesta por Resolución R/…../2015, denegatoria del acceso a la información solicitada ya que no existía aún estudio alguno de seguridad del Aeropuerto de A Coruña que pudiera ser calificado como tal, tratándose únicamente de información preliminar.

Sin embargo, en la reclamación de entrada el 15 de octubre de 2015 y que el CTGB respondió por Resolución R/…../2015, se plantearon cuestiones diferentes a los estudios de seguridad previamente solicitados, y denegados por la R/…../2015. En concreto, la segunda reclamación se centró en el acceso a los estudios sobre las aproximaciones a la cabecera Sur del aeropuerto, a los que el director del aeropuerto se había referido en una entrevista publicada en la prensa, y a la eliminación de obstáculos (árboles) que afectan a la cabecera Norte y el acceso a estudios sobre éstos caso de que existieran. Por lo tanto, y a pesar de que la reclamante fuese la misma persona y la información se centrase en el aeropuerto de A Coruña, se trataba de reclamaciones claramente diferenciadas y distintas.

Por otro lado, en los Fundamentos Jurídicos 4 y 5 de la R/0313/2015 no se respondió todos los aspectos planteados en los puntos TERCERO y CUARTO de la reclamación. El FJ 4 indica que la información tiene carácter de auxiliar o de apoyo y el FJ 5 que la relativa a masas arbóreas estaba publicada en la web de ENAIRE (Servicio de Información Aeronáutica). Por lo tanto, quedó sin responder si la información estaba realmente publicada en la página web o si es AENA la que debe atender la solicitud. Tampoco se entró en aspectos como si AENA debía señalar que la información solicitada eran estudios en curso de elaboración, quién los estaba elaborando y el tiempo previsto para terminarlos.

2ª Procede analizar si los estudios pedidos son información ambiental, y entonces el acceso se regiría directamente por la Ley 27/2006, y sólo supletoriamente por la Ley 19/2013. Ese Consejo aduce que esto no fue alegado, hecho reconocido por el Defensor del Pueblo. Pero ocurre que se trata de regímenes no excluyentes. El de la Ley 27/2006 es más avanzado y generoso que el de la Ley 19/2013, pero no es un régimen que por ser específico sea “completa y absolutamente específico” en todos sus aspectos, por ejemplo en el de disponer de un régimen específico de reclamación: no existe en la Ley 27/2006. Por lo tanto, para éste y todos aquellos aspectos que no estén regulados en la Ley 27/2006 habrá que acudir a la Ley 19/2013.

La información solicitada por la reclamante encaja abiertamente en la definición que ofrece la Ley 27/2006, virtualmente en casi todos sus apartados, letras a) a d). Por ejemplo, y sólo por referirlo al apartado a), se trata de información escrita sobre el estado de los elementos del medio ambiente, en concreto un conjunto de árboles o arboleda ubicados en la cabecera Norte que se presentan como obstáculos y a los que se refirió el director del aeropuerto en la entrevista publicada en prensa. En general, la información sobre servidumbres aeronáuticas y/o aeroportuarias debe considerarse incluida en la definición de información ambiental. Además, resulta contrario al principio de transparencia limitar las solicitudes de acceso a la información ambiental en función de la autoridad que dispone de la información. Otro aspecto donde la Ley 27/2006 no es más amplia que la LTAIBG es el de autoridades sujetas, que es más extenso en la Ley 19/2013.

A modo de ejemplo, cabe citar la R/…../2015 del CTBG (reclamación de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas, por petición dirigida al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través del Portal de Transparencia), en la que se indica que la información sobre determinados datos numéricos, relativos al dominio público marítimo-terrestre y que afectan a éste y a sus zonas de servidumbre de paso y de protección, encajan en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006, en concreto en el estado de los elementos del medio ambiente, en este caso las zonas marinas y costeras. En ese caso se puso de manifiesto que aunque la solicitante no considere que se trata de información ambiental, sin embargo la apreciación puede realizarse de oficio por la propia Administración. No es un supuesto sustancialmente diferente de la información sobre servidumbres aeronáuticas y/o aeroportuarias y a la afectación de masa arbóreas, se trata de información ambiental.

3ª Que la reclamante no haya alegado que la información pedida era de tipo ambiental no puede suponer un impedimento de ser calificada como tal. Es más, en el artículo 5.1.a) Ley 27/2006 se reconoce el deber de las Administraciones Públicas de informar al público de manera adecuada sobre los derechos que les otorga esa Ley, así como de las vías para ejercitarlos. No debe excluir el CTBG entre sus deberes de promoción de la transparencia el informar a los reclamantes de los derechos que les otorga la Ley 27/2006.

La Ley 27/2006 ofrece como mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental el sistema general o común de recursos administrativos y contencioso administrativo, pero éstos ni son “específicos” ni cumplen la garantía prevista en el Convenio de Aarhus y en la Directiva 2003/4/CE de creación de un recurso previo a la vía judicial ante un órgano imparcial e independiente, que ofrezca una vía efectiva, objetiva y equitativa “específica”. El GTBG conformaría esta garantía de órgano especializado para conocer de los recursos frente a las denegaciones de acceso a la información; por lo que, al no ofrecer la Ley 27/2006 ningún recurso ante un órgano independiente, debe ser el propio GTBG el encargado de conocer de las denegaciones del derecho de acceso a la información en materia ambiental, por aplicación supletoria de la Ley 19/2013. La aplicación supletoria y la extensión de la Ley 19/2013 al derecho de acceso a la información ambiental procede, porque es también información pública, y sobre todo porque con ello se promueve y favorece (no se obstaculiza, ni reduce ni perjudica) el derecho ciudadano. La mayoría de los aspectos regulados en la Ley 27/2006 son más garantistas en materia de acceso a la información; pero aquellos más protectores, como sería el acceso al recurso ante el GTBG, regulado en la Ley 19/2013, deben ser igualmente aplicados al derecho de acceso a la información ambiental.

Todo lo anterior se sustenta en principios generales tales como pro actione y pro cives: en caso de duda debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho del interesado), de forma no distinta a la del artículo 115.2 de la Ley 39/2015 (el error o ausencia de calificación por el recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter). Que la reclamante haya optado por acudir al GTBG sin alegar que la información solicitada era ambiental no puede suponer un obstáculo para que el acceso se rija por el régimen más favorable.

4ª El CTBG es competente para interpretar la Ley de Transparencia mediante la resolución de las reclamaciones le dirijan los ciudadanos, pero éstos no han de expresar necesaria ni explícitamente que se dirigen al Consejo “en el marco de solicitudes de información presentadas en aplicación de dicha norma”.

Las razones plasmadas por el CTBG no pueden por tanto ser compartidas por el Defensor del Pueblo. Ha de añadirse a las consideraciones anteriores, y dado el alcance general del presente caso concreto, lo siguiente:

En el criterio nº 8/2015, de 12 de noviembre, nada hay que se oponga al parecer del Defensor del Pueblo, por tanto no puede entenderse qué hay en ello que sirva para sustentan la discrepancia que el CTRBG dice mantener. Sin duda alguna el acceso a información ambiental debe regirse por la legislación específicamente aprobada, la Ley 27/2006. Y en efecto, además de ser calificada como legislación específica en la LTAIBG, reúne todas las características que cabe admitir como necesarias para que sea de aplicación la Disposición adicional primera antes mencionada. Pero ello no tiene, o puede no puede tener, un alcance total.

El CTBG viene a sostener que el artículo 20 Ley 27/2006 dispone un dispositivo “específico” de recurso en materia ambiental, lo que es incierto: los recursos administrativos regulados (hoy) en la Ley 39/2015, y desde luego el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, son los dispositivos generales y comunes, no son “específicos” de la Ley 27/2006, ni sólo se aplican a la materia ambiental ni tienen características de los problemas propios de esas materias.

Es cierto que, como el propio CTBG dice, la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, lo que provocaría lagunas o introduciría rigideces indeseables. Pero también lo es que las reglas contenidas en la Disposición adicional primera, apartados 2 y 3 de la LTAIBG deben ser interpretadas de igual modo; y resulta que la Ley 27/2006, aún conteniendo varias e importantes reglas específicas, no las contiene en cuanto a la vía de recurso administrativo, donde (artículo 20) se remite a las reglas comunes. Por tanto, es supletorio el régimen de reclamación ante el CTBG, que por cierto sí es específico respecto de los de las leyes 39/2015 y 29/1998, y queda asimilado al recurso administrativo ordinario (alzada). No es por tanto exacto que “su naturaleza coincide con el régimen de impugnaciones previsto en la norma de acceso a información ambiental”, pues por ejemplo ambos son recursos administrativos previos a la vía judicial, pero la alzada no es resuelta por un órgano imparcial e independiente, como sí lo es la reclamación ante el CTBG.

Finalmente, el CTBG no entra en los argumentos del Defensor del Pueblo sobre la aducida falta de atribuciones del Consejo. Por otra parte, dada su índole orgánica tales los argumentos necesariamente prosperarían si se admite la consistencia de la argumentación del Defensor del Pueblo.

Decisión

Conforme a los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo dirige al CTBG con carácter general la siguiente:

RECOMENDACIÓN

1. Informar a los reclamantes de los derechos que les otorga la Ley 27/2006, como expresión de uno de los deberes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la promoción de la transparencia; y aplicar de oficio en su actuación la Ley 27/2006.

2. Considerar que entre las atribuciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se encuentra la de resolver las reclamaciones que se le dirijan en ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental, en cuanto vía específica implantada por la Ley 19/2013, ante un órgano imparcial e independiente, vía inexistente en la Ley 27/2006, y previa a la vía judicial.

Asimismo y conforme a los mismos preceptos orgánicos, se dirige a ese Consejo con carácter particular y referidas a los casos concretos tratados, respectivamente acerca de las resoluciones R/…/2015 y R/…./2015 (…..) y R/…../2016 (…..), las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Admitir a trámite y estimar las reclamaciones de la interesada (…..), y ordenar a la Administración aeroportuaria que le dé acceso y facilite la información que obre en su poder acerca de los estudios de obstáculos a la aproximación a las cabeceras del aeropuerto de A Coruña, y de estudios aeronáuticos de seguridad del aeropuerto; o en su caso, que la Administración aeroportuaria señale qué información está en curso de elaboración, quién la está elaborando y el tiempo previsto para terminarla.

2. Admitir a trámite la reclamación de la interesada(…..) resuelta mediante resolución R/0546/2016, revocar ésta y dictar otra en consonancia con la interpretación recomendada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no las RECOMENDACIONES y las SUGERENCIAS, indicando en caso de no aceptarlas las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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