Acceso a una información pública solicitada.

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por la interesada el día 27 de noviembre de 2020 y dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

Fecha: 11/05/2021
Administración: Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra (La Rioja)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20032976

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Tramitar y resolver los procedimientos iniciados a solicitud de interesado por los que se solicite acceso a información pública que no cuente con normativa específica de acuerdo con los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Fecha: 11/05/2021
Administración: Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra (La Rioja)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20032976

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar las resoluciones que se dicten de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al criterio interpretativo 9/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Fecha: 11/05/2021
Administración: Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra (La Rioja)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20032976

 


Acceso a una información pública solicitada.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada se constata que si bien ese ayuntamiento ha dado respuesta al escrito presentado por la interesada por el que solicitaba acceso al acta de una sesión plenaria, ha denegado la remisión de la resolución emitida por la Dirección General del Catastro que afecta a una parcela municipal.

2.- A juicio de esta institución, la solicitud presentada por la compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.

El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

Dicha norma tal y como señala su exposición de motivos parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

3.- Por cuanto se refiere a la solicitud de consulta de un acta de la sesión plenaria ese ayuntamiento ha atendido la petición de la interesada de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.

No obstante, y a pesar de que se constata que la interesada ha podido acceder al acta solicitada, a juicio de esta institución la respuesta proporcionada por ese ayuntamiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013 que exige a las administraciones públicas la adopción de una resolución formal que pueda ser objeto de recurso como forma de finalizar el procedimiento.

Además, en el caso de que la resolución tenga por objeto información que ya ha sido publicada, ese ayuntamiento tendrá que tener en cuenta al dictar la misma el criterio interpretativo 9/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno según el cual:

“I. La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.

1. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.

III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.

2. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.

En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.

3. Si por sus características -especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho”.

4.- Por otro lado, a juicio de esta institución, la negativa de ese ayuntamiento a proporcionar a la interesada la resolución emitida por la Dirección General del Catastro que afecta a la parcela municipal 80011 del polígono 8, es contraria a derecho. Y es que la información solicitada tiene la consideración de pública, entendiendo, por información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por tanto, a juicio de esta institución, y en tanto que no se aprecia que con la remisión de dicha información se pudiera vulnerar alguno de los límites de acceso recogido en el artículo 14 de la Ley 19/2013, no debería haber obstáculo a estimar la solicitud presentada por la compareciente, máxime cuando esta afecta a una parcela de titularidad municipal, que debería figurar en el inventario de bienes de la Corporación.

5.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por la interesada el día 27 de noviembre de 2020 y dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1.- Tramitar y resolver los procedimientos iniciados a solicitud de interesado por los que se solicite acceso a información pública que no cuente con normativa específica de acuerdo con los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2.- Acomodar las resoluciones que se dicten de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al criterio interpretativo 9/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.