Derecho de acceso a información urbanística

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Orihuela (Alacant/Alicante)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15010351


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. El motivo por el que esta institución decidió iniciar las presentes actuaciones y por tanto, solicitar un informe a esa Administración local, se centraba en conocer si se había efectuado la contestación expresa a diversos escritos presentados por la Comunidad de Propietarios (…) del PAU-20, en los que además de solicitar determinadas aclaraciones y que se dirimieran responsabilidades, reclamaba que se les permitiera el acceso al proyecto de ejecución de la promoción (…).

En la comunicación que ese Ayuntamiento ha remitido al Defensor del Pueblo no se alude a esta cuestión, por lo que ha de presumirse que dichos escritos no han sido contestados y tampoco se ha facilitado a la Comunidad compareciente el acceso al expediente que reclama. De hecho así lo ha confirmado su representante en un reciente escrito en el que afirma que ni se les ha facilitado el acceso al proyecto de ejecución de obra que solicitaron el 23 de marzo de 2015 [registro de entrada número (…)], ni se ha dado respuesta a las reclamaciones que presentaron el 29 de abril y 22 de junio de 2015 (registro de entrada números… y… respectivamente).

2. Esa Administración local se encuentra claramente vinculada por el deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 42 de la Ley 30/1992). La Administración pública tiene la obligación de dar respuesta a las solicitudes de información de los ciudadanos. Ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

3. El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de atender las consultas urbanísticas que le presenten los particulares, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los vecinos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. También tienen derecho a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

4. La Administración pública tiene la obligación de dar respuesta a las solicitudes de información urbanística y ambiental de los ciudadanos y, para ello, debe facilitar la información solicitada, o bien comunicar los motivos de su negativa a facilitarla en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro. Excepcionalmente el plazo puede ampliarse hasta los dos meses si por el volumen y la complejidad de la información resultara imposible hacerlo en el plazo indicado, pero en ese caso ha de informarse al solicitante de la ampliación del plazo y de las razones que lo justifican (artículo 10.2.c) de la Ley 27/2006, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).

Si ese Ayuntamiento estima que ciertos datos que integran el expediente son confidenciales, entonces de ser posible los separará de la información ambiental y urbanística solicitada y pondrá ésta parcialmente a disposición del solicitante (artículo 14 de la Ley 27/2006). Por tanto, las administraciones públicas deben facilitar la información urbanística y ambiental que sea posible separar de la afectada por una causa de denegación tasada por la Ley. En consecuencia, si los expedientes que el interesado pretende consultar contienen datos personales cuya confidencialidad deba ser garantizada por la Administración, basta con facilitar únicamente copia en la que se hayan desagregado los datos personales referidos tachándolos.

5. Por todo ello esta institución considera que a pesar del tiempo trascurrido desde que presentasen sus solicitudes, esa Administración municipal debe resolverlas de forma expresa y motivada, ya que de lo contrario se le estaría causando indefensión.

Decisión

1. Por ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Facilitar a los ciudadanos la información urbanística que soliciten en el ejercicio del derecho que les está reconocido en esta materia, conforme a los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 27/2006 y artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

2. Asimismo, se formulan las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Dictar resolución expresa y motivada sobre las solicitudes formuladas por la Comunidad de propietarios (…) del PAU-20 los días 29 de abril y 22 de junio de 2015, y notificarla debidamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Facilitar a la Comunidad de propietarios (…) del PAU-20 el acceso y copia de la documentación que integra el Proyecto de ejecución de obra de la promoción (…), en los términos expuestos en su escrito de 23 de marzo de 2015.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

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