Texto
Se ha recibido escrito de don (…..) en el que formula alegaciones en relación con el informe remitido por esa Alcaldía referido a la queja arriba indicada. En concreto alega lo siguiente:
1.- En su contestación ese Ayuntamiento obvia que el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears por sentencia de 21 de febrero 2006 declaró “no ser conforme a Derecho y anuló el acuerdo de 4 de julio de 2002, en lo relativo al sistema de atribución de cuotas de urbanización entre los propietarios de la zona de Sant Antoni en Mahón”. La Sentencia fue ratificada por el Tribunal Supremo el 9 de abril de 2010, siendo el motivo de fondo que no se habían equidistribuido los gastos de urbanización entre todos los propietarios de parcelas. Entiende que por este motivo el aval aportado en su día tendría que haber sido anulado y devuelto a su representado al menos hasta que no se hubiese aprobado definitivamente un nuevo proyecto de equidistribución, la cuenta de liquidación del proyecto y la aprobación de las cuotas de urbanización. Hasta la fecha y a pesar de que han transcurrido 16 años aún no se ha llevado a cabo.
2.- El artículo 188.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, establece que en el supuesto de que se declare innecesaria la reparcelación producirá los siguientes efectos:
a) Cesión de derecho al Municipio en que se actúe en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio del suelo o su afectación conforme a los usos previstos en el plan.
b) Afectación real de las fincas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de cooperación.
Mediante escritura pública de 12 de junio de 2003 su representado procedió a ceder al Ayuntamiento de Mahón los terrenos de cesión obligatoria recogidos en el punto a), única condición impuesta para la concesión de la licencia.
Ante la inminente ejecución de las obras de urbanización procedió a depositar un aval en garantía de las cargas y pago de los gastos de urbanización, en lugar de proceder a la afección real de su finca como garantía.
Considera importante recordar en este punto que dichas obras de urbanización han de ser gestionadas y adjudicadas por la administración local y distribuidos sus costes en función del aprovechamiento de las fincas, dada la innecesariedad de reparcelación, entre los propietarios. De ello se desprende que el impulso para garantizar la ejecución de las obras de urbanización corresponde a ese Ayuntamiento, y que su inactividad no puede repercutir en el desamparo de un ciudadano que tiene que costear los intereses de un aval de forma indefinida.
3.- El 11 de julio de 2016, el compareciente remitió escrito a ese Ayuntamiento (registro de entrada número …..) solicitando que se le diese traslado de copia de la aprobación de los gastos de urbanización, para comprobar que se habían realizado con arreglo a las sentencias citadas, así como otra documentación relativa al aval otorgado. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, remitió otro escrito a ese Ayuntamiento (registro de entrada número GE/…../2017) solicitando expresamente la devolución del aval, así como la compensación de los intereses devengados por el mismo. Ninguno de dichos escritos ha merecido una respuesta expresa.
Añade que su representado, ante la anulación del acuerdo de atribución de cuotas y la incertidumbre de cuando se aprobaría un nuevo proyecto de asignación de cuotas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 188.3 del RGU, ofreció al Ayuntamiento sustituir el aval presentado en su día por la afección real de su finca, sin que hasta el momento esa Entidad local haya dado contestación a sus escritos ni resuelto sobre lo solicitado. Considera que si el pago de los gastos de urbanización queda garantizado por la afección registral sobre la finca, procedería la devolución del aval bancario.
Una vez analizadas las alegaciones recibidas, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. Se recuerda a esa Alcaldía que, en efecto, en su última comunicación esta institución solicitaba información sobre la tramitación dada a ambas solicitudes y motivos por los que las mismas no habían sido resueltas de forma expresa. Del contenido del escrito recientemente presentado por el interesado ninguna de ellas ha merecido una contestación municipal.
2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la administración de resolver expresamente.
4. Se reitera que el 28 de noviembre de 2017 el interesado presentó en ese Ayuntamiento un escrito que contenía una petición concreta consistente en que se procediera a la devolución del aval, así como a la compensación de los intereses devengados por el mismo. Solicitaba, por tanto, que se iniciara un procedimiento administrativo. Esa Entidad local se encontraba vinculada al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y además, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015).
En consecuencia, esta institución considera que a pesar de los meses trascurridos desde que formulasen su solicitud, esa Administración municipal debe resolverla de forma expresa y motivada, ya que de lo contrario se le estaría causando indefensión. Como ya se ha dicho, el silencio negativo no es un sustitutivo del deber de resolver de modo expreso.
5. El derecho a obtener la información que obra en poder de las administraciones públicas está configurado en las leyes como expresión de la trasparencia en la actividad de los poderes públicos, de la buena fe y de la confianza legítima que estos han de respetar en su actuación. Este derecho de información tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
6. Todos los vecinos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las administraciones públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
Por tanto, conforme a dicha normativa, esa Administración local está también obligada a facilitar al compareciente la documentación que requirió en escrito de 11 de julio de 2016.
Decisión
1ª Por ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor de Pueblo, las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Dictar resolución expresa sobre la solicitud presentada por el interesado el 28 de noviembre de 2017 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Facilitar al reclamante copia de la documentación relativa a la aprobación de los gastos de urbanización y al aval otorgado, en los términos expuestos en su solicitud de 11 de julio de 2016.
2ª Además, se solicita información en la que se dé respuestas a las alegaciones planteadas por el compareciente, y en la que se indique también los motivos que impiden sustituir el aval presentado en su día por la afección real de la finca, posibilidad recogida expresamente en la ley.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)