Acceso a la prestación sanitaria del Sistema Nacional de Salud a los pensionistas por legislación suiza residentes en España cuando no tengan esta asistencia reconocida por dicho país y acrediten carecer de ingresos suficientes, al no contar estos ciudadanos con otra vía de cobertura sanitaria de carácter obligatorio

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 12015822


Texto

Se ha recibido su escrito (s/ref.: […]), relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, sobre el derecho a la asistencia sanitaria en España, de pensionistas a cargo de la Seguridad Social suiza.
En dicha contestación señala que, tras la reforma operada en el Sistema Nacional de Salud por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, la cobertura de asistencia sanitaria por límite de ingresos se encuentra condicionada, no solo a la residencia en España y carencia de ingresos superiores a cien mil euros, en cómputo anual, sino también a no tener cobertura obligatoria de dicha prestación por otra vía, conforme a lo expresamente previsto en el artículo 2.1.b del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto.
Por tal motivo, manifiesta que los pensionistas por la legislación suiza residentes en el país, no pueden acceder a la asistencia sanitaria en España, pese a que acrediten ingresos inferiores al citado límite de rentas, al tener cobertura obligatoria por otra vía, esto es, la establecida en la norma internacional.
Indica que prevalece lo dispuesto en los Reglamentos comunitarios sobre la legislación interna de cada Estado, resultando de aplicación los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) número 883/2004, según los cuales, los pensionistas de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo que residen en España, tienen derecho a asistencia sanitaria en nuestro país, a cargo del Estado miembro que les abona la pensión.
Añade que, para estos pensionistas existe una regulación específica y excepcional, derivada de la vigencia del punto 17 del Protocolo Final del Convenio Bilateral de Seguridad Social entre España y Suiza de 1969, conforme al cual, mediante el pago de las cotizaciones fijadas para cada año, los beneficiarios de las diferentes categorías de pensiones de Seguridad Social previstas por la legislación federal suiza, y las personas a su cargo, residentes en España, tienen derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria previstas por la legislación española, en las mismas condiciones que los beneficiarios de pensiones españolas.
Esa administración considera que tampoco puede reconocerse a estos ciudadanos el derecho a la asistencia sanitaria como beneficiarios de sus cónyuges, al establecer el artículo 32.1 del Reglamento (CE) 883/2004, que un derecho propio a prestaciones en especie, basado en la legislación de un Estado miembro, tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.
El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, no exige, para ser beneficiario del cónyuge, estar a cargo del mismo, pero sí requiere no ostentar la condición de asegurado. A juicio de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, los pensionistas por la legislación suiza tienen cobertura obligatoria como asegurados, por aplicación de la regla general de los Reglamentos comunitarios, por lo que para tener derecho a la asistencia sanitaria, deben acogerse a una Mutua de Seguridad Social en Suiza, o suscribir un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, con pago de la correspondiente cuota, que no se exige al resto de pensionistas de nuestro sistema.
Sobre la cuestión expuesta se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, entre otras, en sentencias de 23 de enero de 2006, 10 de abril, 2 de mayo y 16 de diciembre de 2013; así como el Tribunal Superior de Justicia en Asturias, en sentencias de 24 de mayo, 14 y 28 de junio de 2013, y 14 de febrero de 2014. En todos los supuestos, se restablece el derecho de los recurrentes, emigrantes retornados a España, perceptores de pensión con cargo a Suiza, a recibir asistencia sanitaria como beneficiarios de sus cónyuges, o por límite de ingresos.
Los citados fallos judiciales señalan que el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (Anexo II, Sección A), regula la afiliación obligatoria al régimen de enfermedad suizo, disponiendo la Confederación Suiza dicha obligatoriedad en cuatro supuestos:
a) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el Título II del Reglamento 1408/1971 (CEE) del Consejo, de 14 de junio 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la comunidad;
b) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del citado Reglamento;
c) las personas que reciban prestación de desempleo del seguro suizo;
d) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza, que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país.
Tras analizar cada uno de los puntos reseñados, los órganos judiciales determinan que no resulta de aplicación a ninguno de los recurrentes, por lo que, en virtud del referido Acuerdo sobre la libre circulación de personas, se concluye que estos ciudadanos no están sometidos a la legislación suiza, ni obligados a afiliarse al seguro de enfermedad de aquel país, y, por tanto, no tienen derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de la Confederación Suiza, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el punto 17 del Protocolo Final del Convenio entre España y Suiza sobre Seguridad Social, al que hace mención en su escrito.
Se le recuerda que el colectivo de ciudadanos que compareció ante esta institución, de avanzada edad y en su mayoría emigrantes españoles retornados de Suiza, alegaba que las pensiones percibidas de aquel país eran de escasa cuantía y la suscripción de un convenio especial suponía el abono de importes, en la mayoría de los supuestos, superiores a las prestaciones reconocidas por Suiza. Exponían que se trata de ayudas en concepto de seguro de vejez y supervivencia, de carácter no renunciable, otorgadas en proporción al tiempo de cotización, que pueden reconocerse incluso al cónyuge que no ha ejercido actividad económica alguna, si ambos han residido en Suiza, por lo que no pueden considerarse equiparables al régimen de pensiones contributivas por el que se rige nuestra legislación.
Una vez en España, los interesados deben dejar de abonar el seguro de enfermedad suizo, al no ser ya trabajadores ni residentes en aquel país, con lo que pasan a no tener título alguno que les permita acceder a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, sin que la suscripción de un seguro privado con una Mutualidad de Seguridad Social de aquel país, o de un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, resulte equiparable a la titularidad de tal derecho, en algún Régimen de la Seguridad Social.
Esta institución considera que las personas que perciben pensión con cargo a la Seguridad Social suiza, no están obligadas a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, por lo que al carecer de cobertura obligatoria por otra vía, deben considerarse incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1192/2012, de 3 agosto, en lo que se refiere al derecho a asistencia sanitaria como beneficiarios del titular de la prestación, o, en su caso, como personas sin recursos suficientes. Por ello, en uso de las facultades que le confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese Instituto Nacional de la Seguridad Social las siguientes
RECOMENDACIONES
182.1. Restablecer el derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud a todos los perceptores de pensión de la Seguridad Social suiza, residentes en España, a los que se ha comunicado la pérdida de su condición de beneficiario, al resultarles de aplicación el artículo 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario, por no tener la consideración de personas aseguradas en Suiza y carecer de cobertura sanitaria obligatoria por otra vía.
182.2. Permitir el acceso a la prestación sanitaria de la Seguridad Social, a los pensionistas por legislación suiza que residan en España, y acrediten carecer de ingresos suficientes, según lo previsto en el artículo 2.1.b del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, al no contar estos ciudadanos con otra vía de cobertura sanitaria de carácter obligatorio.
Se formula asimismo la siguiente
SUGERENCIA
Dictar resolución por la que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias reconozca de nuevo a doña (…), ciudadana española y residente en el país, su derecho a asistencia sanitaria como beneficiaria de su cónyuge, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por carecer de derecho propio para acceder a esta prestación, siempre que reúna el resto de requisitos para ello.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se aceptan o no las recomendaciones y sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

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