Acceso a unas actas de la junta de gobierno y a un expediente de obras.

SUGERENCIA:

Facilitar al reclamante el acceso a las actas de la junta de gobierno y al expediente de obras que ha solicitado, salvo que concurra alguna de las causas para la inadmisión o desestimación de la solicitud, establecidas en la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo caso, deberá notificarle una resolución motivada.

Fecha: 09/03/2021
Administración: Comunidad De Regantes de Talavera La Real. Badajoz
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20024580

 


Acceso a unas actas de la junta de gobierno y a un expediente de obras.

Se ha recibido el informe de esa comunidad de regantes, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El reclamante se queja de que esa comunidad de regantes no le da acceso a las actas de las sesiones de la junta de gobierno celebradas desde el 1 de agosto de 2018, ni copia de dichas actas.

El acceso se plantea, fundamentalmente, respecto a las decisiones adoptadas en relación con un desagüe en una finca (antiguamente de titularidad municipal) próxima a la de su propiedad. El citado desagüe fue, primero, soterrado y, después, anulado, al haberse nivelado el terreno. Como consecuencia, se producen inundaciones en la finca del reclamante.

La falta de acceso a la información sobre el desagüe es el motivo de queja, y no tanto al camino municipal al que también se refiere esa comunidad de regantes en su contestación. Por tanto, este análisis se centra en la cuestión del acceso a la información en relación con el desagüe.

2. De la información aportada por esa comunidad de regantes se desprende que ha suministrado al reclamante certificados de las actas desde 2018 “en relación con las cuestiones referidas a su interés”.

Ello es, en principio, conforme al derecho de los comuneros reconocido en el artículo 9.6 de las Ordenanzas, que establece el derecho de los partícipes “a que le sean expedidas certificaciones que les puedan interesar”.

Sin embargo, esa comunidad de regantes no ha facilitado al reclamante el acceso directo a las actas, es decir, no le ha permitido consultarlas en la oficina de la comunidad ni le ha facilitado copias impresas o telemáticamente. Ello le permitiría, por ejemplo, contrastar el contenido de los certificados que le hayan suministrado.

Esta forma de proceder no es acorde con los deberes que impone a las comunidades de regantes la legislación de aguas y su normativa específica en relación con el funcionamiento democrático y participativo de sus órganos. Con carácter general, una decisión de la junta de gobierno, a quien corresponde la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos adoptados por la junta general, es susceptible de resultar de interés de los comuneros, a quienes las ordenanzas le reconocen específicamente los siguientes derechos: a participar en el funcionamiento de la comunidad, a ser elegidos para cargos en los órganos de gobierno, a asistir a las juntas generales con voz y voto y a ser representados en ella. Para el ejercicio efectivo de estos derechos, el acceso a la información, y en especial a las actas donde constan los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno, debe reconocerse ampliamente y solo limitarse en supuestos excepcionales y debidamente motivados, que deben analizarse caso por caso.

La falta de suministro de las actas que el reclamante ha pedido tampoco es acorde con los deberes que le impone a esa comunidad de regantes, como administración corporativa, la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Así:

1º Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, entre los que se incluyen las comunidades de regantes en ejercicio de funciones públicas, de acuerdo con el artículo 2.1 LTAIBG; y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de dichas funciones (artículo 13 de la LTAIBG).

En el ejercicio de las funciones públicas que la ley les atribuye, las corporaciones de derecho público se rigen por su normativa específica y, supletoriamente, por el derecho administrativo (artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

El Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico atribuyen a las comunidades de regantes las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración (artículo 82 y siguientes del TRLA y 199 y siguientes del Reglamento). Según la STC 227/1988, la finalidad de las comunidades de usuarios de aguas públicas “no es otra que la gestión autónoma de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en régimen de participación por los interesados”. Entre estas funciones públicas se incluyen, por tanto, la administración de los aprovechamientos de riego y la administración y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, entre otras.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta institución entiende que si las solicitudes de acceso a la información tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riego o con las potestades de policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, dichas solicitudes sí encuentran amparo en la LTAIBG. Quedan fuera de ella, cuestiones privativas de la comunidad que nada tengan que ver con sus funciones públicas.

En la medida en que la solicitud de acceso que se analiza recae sobre las decisiones y actuaciones acometidas por esa comunidad de regantes en relación con una infraestructura común -un desagüe que le pertenece, que fue primero soterrado y luego inhabilitado sin autorización de esa comunidad-, parece claro que la información que pide el comunero, no es solo de su interés por las inundaciones que se producen en su finca como consecuencia de la alteración presuntamente irregular del desagüe sino que, además, por afectar a una infraestructura común, es información pública. En consecuencia, la comunidad de regantes debe suministrársela, facilitándole la consulta de las actas, sin que la falta de motivación pueda fundamentar el rechazo de la solicitud (artículo 17 de la LTAIBG); y siempre y cuando no exista algún impedimento para el acceso al contenido completo de las actas, lo cual tampoco se ha justificado conforme a la ley, según se indica a continuación.

2º La inadmisión o la desestimación de una solicitud de información pública requiere una resolución motivada, de acuerdo con los artículos 14 y 18 de la LTAIBG. Sin embargo, en la comunicación que esa comunidad de regantes ha dirigido al reclamante no se justifica la concurrencia de causas de inadmisión o de circunstancias que limiten el derecho de acceso, conforme a los artículos citados.

3. Debe señalarse que, además del acceso a las actas, el reclamante ha pedido el acceso a un expediente de obras para el acondicionamiento de un nuevo desagüe, (en las fincas 16 y 17 del polígono 9), en el cual entiende que debe obrar la siguiente documentación:

– El informe del técnico elaborado por esa comunidad de regantes.

– La solicitud de ejecución de dichas obras y los escritos del Ayuntamiento referidos a esas obras.

– Un documento en el que se recoge, supuestamente, el acuerdo alcanzado por el presidente de esa comunidad de regantes y el actual propietario de la finca donde va a construirse el nuevo desagüe, expuesto en la junta de gobierno celebrada el 10 de febrero de 2020, y por el que éste se compromete a asumir el coste de construcción de un nuevo sifón.

Sin embargo, no hay constancia de que esa comunidad de regantes haya facilitado al interesado el acceso a dicho expediente o la documentación que tenga en su poder relación con estas obras (obras en una infraestructura común) ni de que haya motivado la denegación del acceso a este expediente en la comunicación que ha dirigido al reclamante, de acuerdo con los artículos 14 y 18 arriba citados.

4. El acceso a la información (en este caso, el acceso a las actas y al expediente citado) debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Este derecho incluye la obtención de copias, si bien podrán establecerse exacciones de manera que el acceso podría no resultar gratuito (artículo 22.4 LAITBG).

Esa comunidad de regantes ha denegado el acceso a las actas en las oficinas y también el suministro de copias en papel o en vía electrónica con el criterio de limitar el acceso a la información las cuestiones de interés del reclamante, lo cual ya se ha visto que no se ajusta a los límites impuestos por la LTAIBG. 

5. Además de lo ya dicho, no puede olvidarse que la red de infraestructuras comunes de las que dispone una comunidad de regantes sirve de soporte distribución y evacuación a un recurso público y natural como es el agua. Una acequia en mal estado o un desagüe que no cumple su función afecta a la gestión racional del recurso, por lo que el acceso a la información en este asunto vendría reforzado por lo dispuesto en la Ley 27/2006 por la que se regula el derecho de acceso a la información ambiental.

6. Finalmente, esta institución entiende que esa comunidad de regantes dispone de recursos limitados para ejercer las importantes funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye para la correcta gestión del agua de riego y para atender a todos los comuneros. Por ello, con el fin de facilitar al reclamante en lo sucesivo el ejercicio de sus derechos y al mismo tiempo, el correcto funcionamiento de esa comunidad de regantes, esta institución ha indicado al promotor de la queja que, en lo sucesivo, resultará más eficaz que redacte sus solicitudes de la forma más clara y precisa posible, sin reiterar asuntos ya tratados; y que, en el caso de disconformidad con la actuación de esa comunidad de regantes, presente los recursos y reclamaciones previstas en el ordenamiento jurídico, en lugar de seguir dirigiéndole escritos con contenido idéntico o similar. Así, se posibilitará la intervención de órganos de supervisión y control (además de esta institución, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de la confederación hidrográfica, o de los tribunales de justicia) para analizar su caso y tratar de resolver su problema.

Asimismo, se le ha comunicado que la presentación reiterada de solicitudes de información ante esa comunidad de regantes no es la vía adecuada para solucionar otras pretensiones como pueda ser la indemnización de daños; y que resolver esta pretensión, en el ámbito de las funciones públicas de esa comunidad de regantes, requeriría la presentación de una reclamación de responsabilidad patrimonial ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa comunidad de regantes la siguiente:

SUGERENCIA

Facilitar al reclamante el acceso a las actas de la junta de gobierno y al expediente de obras que ha solicitado, salvo que concurra alguna de las causas para la inadmisión o desestimación de la solicitud, establecidas en la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo caso, deberá notificarle una resolución motivada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.