Acceso a las actas de las sesiones plenarias celebradas desde el año 2019.

SUGERENCIA:

Que tramite y resuelva de forma expresa la petición formulada por el interesado de acceso a las actas de las sesiones plenarias celebradas desde el año 2019 y dé acceso a la información solicitada en los términos señalados en esta Resolución.

Fecha: 30/08/2022
Administración: Entidad Local Menor La Población de Yuso
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22012613

 


Acceso a las actas de las sesiones plenarias celebradas desde el año 2019.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada se constata que el ayuntamiento no ha dado respuesta a la petición de acceso a las actas de las sesiones celebradas en el período comprendido entre 2019 y 2022 solicitadas por correo postal el día 11 de marzo de 2022.

2.- A juicio de esta institución, la solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.

El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

Dicha norma, tal y como señala su exposición de motivos, parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

En Cantabria se aprobó la Ley autonómica 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, que es de aplicación a los ayuntamientos de su ámbito territorial como es el caso al que se refiere el objeto de la queja.

3.- El interesado, al solicitar información al ayuntamiento, inició el procedimiento previsto en los artículos 9 y siguientes de la ley autonómica 1/2018, cuya finalización exige la adopción de una resolución de alcaldía que no consta que se haya dictado y notificado al interesado. En consecuencia, esa Administración, en atención a la solicitud presentada por el compareciente, ha de dictar una resolución formal con ofrecimiento de acciones, por la que se adopte una decisión en relación con la petición de acceso a las actas de las sesiones plenarias celebradas, de acuerdo con los artículos 15.1 y 16.1 de la citada ley que establecen lo siguiente:

“La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.

“Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o parcialmente, se adjuntará como anexo la información solicitada.

Si esto no fuera posible debido a su tamaño, extensión o naturaleza, se indicará el soporte de la información, el plazo, no superior a diez días hábiles, y las circunstancias del acceso que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información”.

4.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, a juicio de esta institución, la información solicitada tiene la consideración de pública, entendiendo por información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que en principio no debería haber obstáculo a estimar la solicitud presentada por el compareciente.

No obstante lo anterior, ese ayuntamiento con carácter previo a dar acceso a la información, habrá de tener en cuenta la necesaria protección a los datos personales de terceras personas. En este sentido, téngase en cuenta los pronunciamientos de la Agencia Española de Protección de Datos sobre la materia, que comparte esta institución, en los que se concluye que no existirá inconveniente en remitir las actas que contengan datos personales siempre que se refieran a actos debatidos en el Pleno o a disposiciones objeto de publicación en el Boletín Oficial que corresponda (sin perjuicio del ejercicio del derecho de oposición o cancelación de los afectados).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que tramite y resuelva de forma expresa la petición formulada por el interesado de acceso a las actas de las sesiones plenarias celebradas desde el año 2019 y dé acceso a la información solicitada en los términos señalados en esta Resolución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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