Requisitos para descuentos en las piscinas municipales.

RECOMENDACION:

Adoptar las actuaciones oportunas para no vincular el empadronamiento en esa localidad con la obtención de descuentos por la utilización de servicios prestados por el Ayuntamiento.

Fecha: 14/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20025661

 


Requisitos para descuentos en las piscinas municipales.

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia.

En su comunicación indica que las razones para mantener la reducción de precios por empadronamiento es que el ciudadano del municipio paga dos veces para el mantenimiento del servicio público, de ahí que exista una tarifa más barata para ellos, que para los que no siendo empadronados en esa localidad usan las instalaciones sin que hayan contribuido al mantenimiento de las mismas más que con un solo pago como socio o como no socio.

Consideraciones

1. Corresponde a toda administración pública servir con objetividad los intereses generales (art. 103.1 CE), intereses generales que, en lo que aquí se concreta, no pueden verse reducidos a los de los ciudadanos que figuren inscritos en el correspondiente padrón de ese municipio.

2. Debe, además, rechazarse la argumentación esgrimida por ese ayuntamiento, puesto que, por una parte, ha de recordarse el carácter no finalista de los impuestos [art. 2.2.c) LGT] que financian parte del presupuesto municipal con el que se habrá realizado y se mantiene la piscina así como el servicio que en ella se presta. Por otro lado, también resulta evidente que esa Administración recibe, por diversas vías, financiación que no proviene de los ciudadanos de ese municipio, por lo que no puede establecerse la pretendida duplicidad de pagos a la que se alude en la respuesta oficial recibida en esta institución.

3. La cuestión analizada guarda conexión con la igualdad, en la doble vertiente aludida en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución. También está vinculada con el principio de contribución general al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE), pues aunque este último precepto proyecte dicha obligación de forma fundamental sobre el sistema tributario, no cabe duda de que este postulado ha de informar la actuación de conjunto de las administraciones públicas en su política de fijación de precios y, como en este caso, de determinación de los precios públicos.

Obviamente esto no implica una uniformidad absoluta, pues resultan admisibles algunas diferencias de trato, como tarifas reducidas o bonificaciones, cuando concurran determinadas circunstancias, pero lo que no cabe hacer es establecer diferenciaciones basadas en categorías arbitrariamente establecidas. Ahora bien, someter a una diferencia de precio a personas en virtud de su lugar de residencia, constituye un ejemplo de trato desigual basado en una circunstancial personal o social, que está expresamente prohibido en el artículo 14 puesto en relación con el artículo 19, ambos de la Constitución.

4. Por otro lado, ha de recordarse igualmente, que el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado mediante Decreto de 17 de junio de 1955, establece que «la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias», añadiéndose en que «no obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles». Es decir, el factor económico personal o familiar es el único que se considera un criterio de modulación admisible a estos efectos.

Desde la perspectiva de la gestión pública, el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (que a su vez tiene idéntica redacción a la del artículo 25 de la Ley de Tasas y Precios Públicos), tras indicar que el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, admite que estos pueden ser fijados por debajo de dicho límite «cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen», circunstancia en la que habrá que consignar en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiera. Conviene reparar en que, nuevamente, las excepciones que permiten establecer precios por debajo de costo están vinculadas a cuestiones ajenas al hecho de la residencia de los beneficiarios.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las actuaciones oportunas para no vincular el empadronamiento en esa localidad con la obtención de descuentos por la utilización de servicios prestados por el Ayuntamiento.

Se solicita que comunique si acepta o rechaza la Recomendación formulada, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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