Acceso a los autobuses metropolitanos de La Rioja de carritos de bebé desplegados

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial. Comunidad Autónoma de La Rioja

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 14006289


Texto

Se ha recibido en esta institución escrito de doña (…), con domicilio en la calle (…) de (…) (La Rioja).
En la queja recibida, la ciudadana, madre de un bebé de tres meses, muestra su disconformidad con la manera en que se le exige que los bebés viajen en los autobuses metropolitanos de La Rioja. Según indica, se impone el acceso al vehículo utilizando la puerta delantera, y que pliegue el cochecito y viajar durante el trayecto, con su bebé en brazos.
1. Criterio de la Administración
A petición de la Defensoría del Pueblo Riojano, la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial aporta un informe emitido por la Dirección General de Obras Públicas y Transportes de esa Consejería. El informe señala que ni la Ley 16/1987, de 30 julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni la normativa estatal dictada en desarrollo de la misma, dan respuesta a esta cuestión y que tampoco existe ninguna norma autonómica que la regule. Ante la falta de normas, la citada Dirección General solicitó el parecer de la empresa concesionaria que indica «que es política y obligación de de esta empresa la de no permitir la subida de carritos de bebé a los autobuses siempre que no se plieguen debidamente». Se justifica esta postura en la cobertura de los seguros de responsabilidad civil y obligatorio de viajeros, de tal modo que, en caso de siniestro, un menor que viaje en una silla no plegada podría no quedar incluido en el ámbito de cobertura de los citados seguros.
2. Criterio del Defensor del Pueblo
Durante los primeros años de vida, el bebé debe ser transportado en un carrito.
Los responsables del menor, debido a esta circunstancia, tienen unas necesidades de movilidad especiales que deben ser atendidas por los poderes públicos. Esta responsabilidad de los poderes públicos es una consecuencia del imperativo constitucional de protección de la familia (art. 39.1 de la Constitución), y el mandato que impone el artículo 9.2 consistente en «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
La regulación que se adopte sobre esta cuestión tiene una elevada trascendencia, en la medida en que incide en la vida diaria de muchas personas con hijos pequeños, que necesitan emplear el autobús urbano en sus desplazamientos.
La determinación de las condiciones de uso del transporte público de cochecitos de bebé es una cuestión que no puede dejarse en manos de las empresas concesionarias, sino que tiene que ser objeto de regulación por los poderes públicos.
Las empresas concesionarias lo son de un servicio público cuya titularidad corresponde a una Administración, en este caso, la Administración Autonómica de La Rioja.
La exigencia de que el carrito de bebé se pliegue no siempre resulta viable para los cochecitos de grandes dimensiones que se utilizan en los primeros meses de vida. Tal exigencia, por desproporcionada, podría disuadir el uso de este medio de transporte y, en última instancia, dificultar su movilidad.
No cabe ampararse genéricamente en razones de seguridad para denegar el acceso a los autobuses a personas que viajen con sillas de bebé, en la medida en que existen soluciones que permiten conciliar el derecho de las personas que acompañen al menor a utilizar el transporte público y la seguridad.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Establecer una normativa que permita el acceso de los carritos de bebé desplegados a los autobuses urbanos con las debidas garantías de seguridad.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que nos regimos.

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