Se acusa recibo de su escrito, que tuvo entrada en esta institución en fecha 14 de mayo de 2024, y registrado con el número de referencia arriba indicado. Se informará a la persona compareciente del contenido del informe recibido.
Desde una perspectiva de carácter general, que trasciende el caso particular que inicialmente se planteaba en el presente expediente, y a tenor del contenido del informe enviado, el Defensor del Pueblo ha considerado conveniente trasladar a ese centro directivo las siguientes:
Consideraciones
1. Derecho de acceso al expediente sancionador en la Carpeta Ciudadana del Punto de Acceso General electrónico o en la Sede Electrónica de la Administración.
El artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece «1. Además del resto de derechos previstos en esta ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan».
La Carpeta Ciudadana del sector público estatal podrá ofrecer, entre otras, las funcionalidades siguientes para el interesado o sus representantes:
a) Permitir el seguimiento del estado de tramitación de los procedimientos en que sea interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre.
b) Permitir el acceso a sus comunicaciones y notificaciones.
Asimismo, el artículo 42.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, indica que «1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria».
Está fuera de toda duda que, con carácter general, las personas físicas tienen derecho a consultar el contenido de un expediente sancionador en su carpeta ciudadana en la sede electrónica. Sin embargo, este derecho no parece garantizarse por parte de esa dirección general cuando la persona física no esté dada de alta en la Dirección Electrónica Vial (DEV).
2. Elección voluntaria de las notificaciones electrónicas por parte de las personas físicas (con excepción de los supuestos señalados en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Afirma ese centro directivo en su informe que «el documento en cuestión (el expediente sancionador) se puede consultar telemáticamente a través de la Dirección Electrónica Vial (DEV), debiendo el interesado darse de alta en dicho sistema, con certificado electrónico, sin que sea posible asegurar la descarga de un expediente sancionador concreto que no esté en DEV».
A tenor de esta afirmación, parece que el criterio de la Dirección General de Tráfico vincula el acceso al expediente sancionador con la imposición de estar dado de alta en la Dirección Electrónica Vial (DEV). Esta cuestión precisa de un análisis pormenorizado para valorar su ajuste a la normativa vigente.
A. El artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que «1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las administraciones públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las administraciones públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
…
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
…
3. Reglamentariamente, las administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios».
B. Por otra parte, el mismo espíritu de la ley se refleja en el artículo 3.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, cuando señala que «2. Las personas físicas no obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas podrán ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración pública de que se trate al inicio del procedimiento y, a tal efecto, lo comunicarán al órgano competente para la tramitación del mismo de forma que este pueda tener constancia de dicha decisión. La voluntad de relacionarse electrónicamente o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando ya se había optado anteriormente por ello, podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a dicho órgano de forma que quede constancia de la misma. En ambos casos, los efectos de la comunicación se producirán a partir del quinto día hábil siguiente a aquel en que el órgano competente para tramitar el procedimiento haya tenido constancia de la misma.
3. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente podrá establecerse reglamentariamente por las administraciones públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
A tal efecto, en el ámbito estatal la mencionada obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con sus órganos, organismos y entidades de derecho público podrá ser establecida por real decreto acordado en Consejo de Ministros o por orden de la persona titular del departamento competente respecto de los procedimientos de que se trate que afecten al ámbito competencial de uno o varios ministerios cuya regulación no requiera de norma con rango de real decreto. Asimismo, se publicará en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe) de la Administración General del Estado y en la sede electrónica o sede asociada que corresponda».
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la STS 635/2021, de 6 de mayo de 2021, indicando que «Dado que la imposición del uso obligado de los medios electrónicos se establece como excepción al reconocimiento del derecho de las personas a comunicarse con la Administración por medios electrónicos, reconocido en el propio artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es preciso satisfacer cumplidamente tanto los presupuestos que habilitan para tal imposición, como el instrumento formal necesario, que es el reglamento».
La citada resolución indica que es «carga de la Administración acreditar el cumplimiento de los presupuestos para imponer a las personas físicas la obligación de relacionarse electrónicamente».
C. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el artículo 42.3 establece que «Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos».
Según se desprende de la norma, la negativa del interesado a aceptar las notificaciones electrónicas no le impedirá el acceso al expediente sancionador.
En opinión del Defensor del Pueblo, la Administración, con carácter meramente facultativo, puede ofrecer al interesado la posibilidad de recibir las siguientes notificaciones por medios electrónicos. Sin embargo, y a pesar de que pudiera existir la presunción de que el interesado tiene habilidades digitales, no se plantea en la normativa vigente como una obligación sino como un acto voluntario.
Esta libertad de elección de las notificaciones electrónicas se refleja en otros artículos de la misma norma (artículo 41.1).
A tenor de la información facilitada por ese centro directivo, el alta en la Dirección Electrónica Vial (DEV) parece plantearse como una exigencia ineludible para que la persona física pueda acceder al expediente sancionador y no se garantiza su acceso si, previamente, no ha accedido a la práctica de las notificaciones futuras por medios electrónicos.
La consulta telemática del contenido del expediente sancionador en sede electrónica es un derecho de las personas físicas, quienes pueden elegir libremente el canal a través del que desean recibir las notificaciones, sin perjuicio que esa dirección general pueda regular los supuestos especiales, debidamente justificados, conforme al cauce legal debidamente establecido.
3. Funcionamiento de la app miDGT.
En lo que se refiere a la app miDGT, se indica en el informe de esa dirección general que «hay un apartado de consulta de sanciones desde donde sí es posible descargar expedientes sancionadores, pero sólo en el caso de que todavía no estén archivados en el sistema de gestión del procedimiento sancionador (PSAN). Este archivo se efectúa de forma automática a los seis meses de la terminación del expediente (sea por pago, sobreseimiento, incobrable, etcétera)».
Se ha comprobado que no es posible la descarga de la aplicación sin darse de alta en la Dirección Electrónica Vial (DEV). Las consideraciones sobre la elección voluntaria de las notificaciones electrónicas por parte de las personas físicas se han desarrollado en el punto 2 del presente escrito.
Por último, se hace necesario recordar que la consulta de los expedientes sancionadores que permite la aplicación miDGT es una posibilidad que probablemente agradecerán los ciudadanos pero que, en modo alguno, puede sustituir la obligación de ese centro directivo de tener dicha documentación a disposición de los interesados de un expediente sancionador en la Carpeta Ciudadana de la sede electrónica.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa dirección general las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que se adopten las medidas necesarias para que todos los expedientes sancionadores puedan ser consultados por los interesados en su Carpeta Ciudadana de la sede electrónica de esa Administración.
2. Que se valore desvincular la exigencia de darse de alta en la Dirección Electrónica Vial (DEV) para acceder al contenido de los expedientes sancionadores en la Carpeta Ciudadana de la sede electrónica.
3. Que se estudie la eliminación de la obligatoriedad de darse de alta en la Dirección Electrónica Vial (DEV) para la descarga de la app miDGT.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se aceptan o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo