Acceso a los informes personales de calificación tanto los de carácter negativo como positivo

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 11021336


Texto

Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución don (…), registrada con el número arriba indicado, en relación con la desestimación de su solicitud de acceso a su Informe Personal de Calificación (IPECGUCI) del período 2011/2012.
En la información remitida se indica que el 25 de septiembre de 2013 se adoptó resolución desestimatoria por la Subdirección General de Personal, a la instancia formulada por el interesado el 21 de mayo de 2013, en la que solicitaba el acceso al contenido del citado informe personal de calificación, resolución desestimatoria que le fue notificada el 3 de octubre de 2013, en la que se acuerda «Desestimar la solicitud efectuada por el guardia civil don (…) en cuanto a la obtención de copia del IPECGUCI remitido correspondiente al período 2011/12, al ser de carácter positivo».
Analizado detenidamente el contenido de la citada resolución, se considera necesario realizar varias consideraciones al respecto.
La normativa de los informes personales o calificaciones de los miembros del instituto armado se encuentra actualmente regulada, con carácter general, en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen Personal de Guardia Civil y, con carácter más específico, en la Orden de 28 de mayo de 1997 que aprueba las normas para su cumplimentación.
El artículo 45.1 de la citada Ley 42/1999 señala: «Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial profesional individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Colección de informes personales.
c) Expediente académico.
d) Expediente de aptitud psicofísica».
El artículo 47 de esta ley, en sus primeros apartados, establece: «1. El informe personal de calificación es la valoración, realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá orientar al interesado sobre su competencia profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.
3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas…».
La Orden de 28 de mayo de 1997, que aprueba las normas relativas a la cumplimentación de los IPECGUCI, en su apartado 5 señala: «Todo IPECGUCI cumplimentado tendrá el carácter de confidencial. Solo accederán a la información contenida en el mismo los intervinientes en su cumplimentación y el personal responsable de su tramitación y control, explotación y archivo. En cualquier caso, es un documento amparado por el deber de reserva».
En el supuesto que nos ocupa, la resolución administrativa desestimatoria adoptada por ese centro directivo se basa en el informe emitido el 10 de septiembre de 2013 por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, en el que se expresa, de manera sintetizada, lo siguiente:
– La vigencia de la Resolución de 9 de mayo de 2008 de la Agencia de Protección de Datos, en la que se indica que el informe personal de calificación de la Guardia Civil tiene el carácter de materia reservada.
– Que la Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, citada por el interesado en su instancia, en la que se reconoce a un guardia civil el acceso a la totalidad de sus informes personales de calificación, sólo vincula en el caso concreto en el que ha sido dictada.
– Y, por último, en que al no constar que las calificaciones solicitadas hayan sido negativas, no procede acceder a la solicitud del interesado, a quien únicamente le asiste el derecho a formular las alegaciones que estime oportunas a las orientaciones que reciba del calificador, las cuales se unen al informe de calificación.
De lo anterior se desprende que esa Administración realiza una interpretación restrictiva respecto al acceso a los informes personales de calificación, pues entiende que el IPECGUCI es un acto de trámite no recurrible, de carácter confidencial, lo cual imposibilita, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.5 de la citada Orden de 1997, que el calificador pueda dar a conocer su contenido al calificado, sino únicamente orientarle sobre su competencia y forma de actuación profesional, debiendo hacerlo si su calificación es negativa.
Cabe señalar que la referida Orden de 28 de mayo de 1997, anterior a la vigente Ley de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fue aprobada con base a la derogada Ley 28/1994 de Régimen de Personal de la Guardia Civil y la también derogada Ley 17/1989 de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, por lo que su interpretación se ha de adaptar a los preceptos actuales de las normas vigentes, tal y como señalan los recientes pronunciamientos judiciales que, en casos similares, han reconocido el derecho de acceso a los IPECGUCI de carácter positivo.
Por tanto, el criterio desestimatorio mantenido por esa dirección general de la Guardia Civil, en relación con el acceso al contenido de los IPECGUCI, es distinto al que realizan los órganos judiciales, por lo que con este modo de proceder se ocasiona que los funcionarios miembros de ese instituto armado tengan que acudir a los tribunales de justicia para reclamar y obtener la tutela judicial efectiva que estiman vulnerada.
En el mismo sentido, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 29 de octubre de 2012, en la que se pone de manifiesto: «Porque si de lo que se trata es de preservar la intimidad de los afectados, la cuestión habría que resolverla en el sentido de que la confidencialidad de que habla el artículo 45.1 de la Ley 42/1999 sería, en todo caso, hacia fuera; pero nunca, con relación al propio interesado, tal como expresamente se desprende del artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, al decir que el acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a estas…
Porque no se puede admitir en términos genéricos la existencia de una información reservada respecto a funcionarios que pueda convertirse en un poder frente a ellos al margen de todo control, pues ello iría contra el artículo 105 de la Constitución y 37 de la Ley 30/1992. Dado que el informe personal es del evaluado, no un informe personal del evaluador, quien por supuesto cumple con sus deberes de emitir una valoración atendiendo a su propios criterios objetivos y subjetivos.
Porque la Orden de 28 de mayo de 1997, aunque desarrolló leyes anteriores, ha de ser interpretada de acuerdo con la nueva normativa actual, la Ley 42/1999 y la Ley 17/1999, respectivamente reguladoras del Régimen de Personal de la Guardia Civil y del Régimen de las Fuerzas Armadas, que ya no limitan de ninguna forma la posibilidad de dar a conocer el contenido de su informe a los interesados (como sí lo hacía expresamente la anterior Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, diciendo “sin dar a conocer el contenido de su informe”, y a la que se remitía expresamente la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil en su artículo 1 -disposición general-). Es más, la propia dicción del epígrafe 5 de la orden cuando habla de “intervinientes en el cumplimiento” no está excluyendo ni expresa ni implícitamente al propio interesado, quien, por otra parte, puede hacer alegaciones sobre el informe, que mal puede realizar si desconoce su contenido».
Por tanto, la actual doctrina jurisprudencial señala que la Administración no puede basarse en el mero carácter confidencial de los IPECGUCI.
La referida sentencia continúa en su fundamento jurídico séptimo:
«Porque por encima de todo, el derecho de acceso a los archivos, registros, y documentos, que a los ciudadanos otorga el artículo 37 de la Ley 30/1992, es un acceso que comprende, por una parte, los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, reservados solo a estas, que además podrán exigir que sean rectificados o completados, y por otra, los documentos de carácter nominativo que, sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas, figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, a los que también pueden acceder los interesados. Este derecho de acceso que ha sido interpretado ampliamente por la jurisprudencia, solo podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, como pueden ser la Seguridad Nacional o la Defensa del Estado, o intereses de terceros más dignos de protección, o cuando así lo disponga una ley.
Por dicho motivo, se ha de tener presente también que el artículo 37.5 de la Ley 30/1992 establece como excepciones al derecho general de acceso a los expedientes que se regirán por sus disposiciones específicas “a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas”. Y para decidir si estamos ante una materia clasificada, habrá que acudir a la Ley 9/1968, de Secretos Oficiales, y a los acuerdos dictados por los órganos señalados por el artículo 4 de la misma ley. En concreto, en nuestro caso, tendríamos que referirnos por similitud al acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, que clasifica como reservado a: “las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar”. Pero aunque la guardia civil pueda ser equiparada a estos efectos (historial militar, evaluación y clasificación) con las Fuerzas Armadas según la Ley 17/1999, no podemos, sin embargo, ampararnos en esta equiparación para considerar como clasificados sus informes personales reservados, por lo que no nos encontramos en ninguna de las excepciones del artículo 37.5, pues es evidente que estos informes afectan solo a la relación entre Administración e interesados, en este caso funcionarios de la Guardia Civil con un estatuto funcionarial singularizado centrado en las tareas de seguridad, no comprendiendo pues otros intereses que deban ser protegidos y que se puedan superponer al intento razonable de evitar un poder sin control sobre el funcionario que tal información y su disposición pueda otorgarle a la Administración con respecto a él».
Es más, aunque el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, pensado para militares, señale que estos informes personales de calificación tienen la condición de reservados, no por ello se ha de entender que no pueda informarse de su contenido al interesado. Es decir este concepto de reservado enlaza con el que se recoge en el número 2 del artículo 37 de la LRJAPYPAC.
Y es que incluso el punto 6.8 de la Instrucción 19/93 del AJEMA deja sentado que en ningún caso deberá interpretarse la clasificación de confidencial del informe personal de calificación como impeditiva de que los calificadores den a conocer a los calificados, de estimarlo oportuno, el contenido de los informes.
Por ello, son muy numerosos los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil que plantean sus dudas ante el Defensor del Pueblo, sobre la posibilidad de acceder a sus informes personales de calificación que no sean de carácter negativo, pues mientras que esa Administración se lo deniega de manera sistemática, sin embargo, los tribunales de justicia se lo reconocen.
A juicio de esta institución, el mantenimiento por parte de esa Administración de los criterios restrictivos mencionados está ocasionando, como ha quedado patente, que los funcionarios de la Guardia Civil tengan que acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del derecho de acceso al contenido de los informes personales de calificación pretendido, con la obligada ejecución de las resoluciones judiciales por parte de esa Administración que, en vía administrativa, continúa denegando sus peticiones.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formularle la siguiente
RECOMENDACIÓN
Adaptar el criterio de esa Dirección General de la Guardia Civil a los recientes pronunciamientos judiciales, con respecto al reconocimiento del acceso y examen de los miembros del instituto armado al contenido de la totalidad de sus correspondientes informes personales de calificación, tanto los de carácter negativo como positivo.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la recomendación formulada.

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