Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esa institución D. (…), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, se estima preciso realizar ante ese ayuntamiento una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. El asunto concreto que nos ocupa y que ha sido objeto de numerosas solicitudes de información trasladadas por esta institución a esa corporación municipal, versa sobre la falta de respuesta expresa a las diversas solicitudes formuladas por el Sr. (…) para que le fuera remitida copia completa del expediente disciplinario (…) que le había sido incoado.
2. La última respuesta trasladada a esta institución por ese ayuntamiento señala textualmente que “no se procedió a contestar el recurso del interesado, y por tanto a atender su solicitud, puesto que se decidió la no continuación del procedimiento, y se produjo la caducidad del mismo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y por ello entendiendo que no da lugar la entrega de documentación, dada la no continuación”.
3. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en sus artículos 13 y 53.1.a) reconoce expresamente el derecho del interesado a acceder a la información contenida en los expedientes en los que tenga dicha condición.
A juicio de esta institución, el hecho de que se acordara no continuar el procedimiento y se produjera la caducidad del mismo no obsta, en modo alguno, a que se atendiera su solicitud de obtener copia del expediente disciplinario del que era parte interesada.
En este sentido, cabe señalar, que el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de la sala tercera de 25 de septiembre de 2023 (rec. …) señala que “el funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o reservada, aunque luego no fuere sancionado, tiene derecho a acceder a dicho expediente”.
Es por ello que, con mayor razón, si tras la información reservada fue incoado el expediente disciplinario frente al denunciado, como sucede en el supuesto que nos ocupa, aunque posteriormente fuese archivado por caducidad, el denunciado tiene derecho a que se le reconozca el acceso al mismo, derecho de acceso a la información pública cuya tutela reclama ante esta institución y que reconoce el artículo 105 de la Constitución y regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, norma cuya finalidad esencial es que la ciudadanía conozca bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y poder fiscalizar sus decisiones.
4. En este sentido, y como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entre otras, en su Resolución R/0078/2021 “El interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es”.
Y en esta misma resolución señala que “En casos como el presente, para atender al interés público antes descrito en conocer cómo se ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a los que responde la Ley no es necesario, como regla, revelar los datos de carácter personal obrantes en los informes, siendo suficiente con facilitar la información relativa a ՙlos hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento՚ y ՙlas circunstancias relevantes que concurran՚ (los otros dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo”.
En esta misma línea, el Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico sexto de su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, proclama que “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Añadiendo, a continuación, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
5. Por otra parte, y respecto a la falta de expresa de respuesta a las numerosas solicitudes dirigidas por el Sr. (…) para obtener copia del referido expediente disciplinario, cabe recordar, que esa administración local está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Huércal, la siguiente resolución:
SUGERENCIA
Que se proporcione a D. (…) copia de los documentos que integran el expediente disciplinario (…) que le fue incoado por esa corporación municipal y del que es parte interesada.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo