Acceso a un procedimiento de protección internacional de un menor de edad.

SUGERENCIA:

Que se facilite el acceso al procedimiento de protección internacional a los menores (…) y (…), asignándoles una cita para formalizar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio, la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 26/04/2024
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 24006621

 


Acceso a un procedimiento de protección internacional de un menor de edad.

Se ha recibido su escrito, en relación con el acceso al procedimiento de protección internacional de los menores de edad en Alicante.

Consideraciones

1. Se informa de que, en cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos por el Sistema Europeo Común de Asilo, y en aras del interés superior del menor, no fue posible la extensión de la protección internacional a los hijos menores de edad de la persona interesada, y que el poder notarial presentado en el que se le atribuye la patria potestad era genérico.

2. Respecto a las previsiones contenidas en el Sistema Europeo Común de Asilo, el artículo 7 de la Directiva 2013/32/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en su apartado 3 dispone que: «Los Estados miembros garantizarán que el menor tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional bien en su propio nombre, si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, bien a través de sus padres u otros familiares adultos, o de un adulto responsable de él, en virtud de la legislación o los usos y costumbres nacionales del Estado miembro de que se trate, o a través de un representante».

3. El interés superior del niño y la niña se encuentra regulado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño.

4. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria reconoce en el artículo 16, el derecho de las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español a solicitar protección internacional en España.

Asimismo, el artículo de 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que tendrán capacidad de obrar ante las administraciones públicas «[…] b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela».

5. Por consiguiente, no existen obstáculos en la normativa vigente para que los menores puedan formalizar una solicitud de protección internacional al amparo de los derechos reconocidos en la Ley 12/2009 y Directiva 2013/32/UE, citadas.

6. La posterior tramitación e instrucción de dichas solicitudes, la valoración entre otros requisitos del interés superior del menor, serán de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 12/2009, competencia de la Oficina de Asilo y Refugio. Finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria.

7. En su escrito manifiesta, a su vez, que la plataforma a través de la cual se obtienen las citas para presentar la solicitud ya se especifica y se remarca la obligatoriedad de presentar en caso de hijos menores un poder notarial en el que se especifique la autorización expresa de dicho trámite. A este respecto, cabe señalar que la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría para la formalización de solicitudes de protección internacional, de 30 de abril de 2021, establece:

«[…] SEGUNDO. – Acceso al procedimiento y registro de la solicitud.

Uno. Se entenderá que una solicitud de protección internacional ha sido formulada a partir del momento en que las personas a las que se refiere el artículo 16.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, manifiesten su voluntad de pedir esa protección ante un funcionario/a a los que se dirige la presente Instrucción.

Dos. La manifestación de la voluntad de solicitar protección internacional tendrá el carácter de acto personalísimo, sin que quepa formulación por tercero salvo en casos de imposibilidad física o legal, incluido el estado de salud del manifestante, conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Tres. El acceso al procedimiento no se puede condicionar a la presentación de documentación acreditativa de condición alguna (por ejemplo, pasaporte o título de viaje, documento de identidad, certificado de empadronamiento, certificado de ONG, entre otros) dado que la normativa vigente en materia de protección internacional no exige que se aporte ningún documento para que se pueda ejercer este derecho. […]

Cinco. El acceso al procedimiento ha de ser libre y respetado, independientemente de la situación jurídica de la persona en España o de sus posibilidades de acceder a otras autorizaciones de residencia. […]

CUARTO. – Detección de necesidades especiales. […]

d) Familias monoparentales con hijos menores. En este caso, el funcionario/a deberá asegurarse de que se adopten las medidas pertinentes para que el progenitor o tutor/a no relate situaciones personales de victimización o humillación si los menores se encuentran presentes. La entrevista deberá realizarse a una hora y en un lugar que permitan la provisión de tal atención. […]

DÉCIMO. – Formalización en casos especiales. […]

Tres. En el caso de los menores de edad acompañados por sus padres o tutores, serán estos quienes aporten la información necesaria para la valoración de su expediente y determinen si desean cursar para los menores una solicitud a título propio o por extensión de un posible solicitante principal. En el caso de que los padres o tutores requieran que los menores presenten la solicitud a título propio, se cumplirán las condiciones sobre la realización de la entrevista prevista en el apartado CUARTO. h) último párrafo. En todo caso, debe darse oportunidad a los menores de exponer, si así lo desean, aquello que consideren necesario. En caso de que el menor requiera custodia durante la entrevista a los padres o tutores, el personal que la realice deberá prever esta circunstancia. […]».

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se facilite el acceso al procedimiento de protección internacional a los menores (…) y (…), asignándoles una cita para formalizar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio, la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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