Se ha recibido escrito de la entidad arriba indicada, en la que expresa la dificultad de acceso al sistema de cita previa de solicitud de protección internacional en Madrid.
Consideraciones
1. La entidad comunica que D. (…), nacional de Mali, nacido según se determinó en las pruebas de determinación de la edad en el año 2006, si bien en su acta de nacimiento consta el año 2007, con NIE (…), llegó a España el 1 de septiembre de 2023 sin referente familiar. El interesado ha permanecido en el Centro de Menores Isabel de Castilla de Madrid.
2. Durante su estancia en el centro manifestó su voluntad de solicitar protección internacional, sin que se hiciera ninguna gestión para garantizar su acceso al procedimiento. Tras su salida de dicho centro, la entidad que le acompaña, manifiesta que se han realizado numerosos intentos para la obtención de una cita que le permita solicitar protección internacional en Madrid en el teléfono habilitado al efecto, sin que hasta la fecha y a pesar del tiempo transcurrido hayan podido conseguirla.
3. El interesado ha intentado cumplir por tanto con la obligación contenida en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con la presentación de la solicitud, que establece en su artículo 17.2. El centro de menores donde ha residido, no le facilitó la cita de acceso al procedimiento, a pesar de que el interesado manifestó su voluntad de solicitar protección internacional.
4. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en su artículo 6 que:
«Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud. En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud».
5. La mencionada ley de asilo establece que se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, entre otros, la de los menores de edad. Dichas previsiones se recogen igualmente en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
6. En relación con la minoría de edad del interesado cuando manifestó su voluntad de solicitar protección, el artículo 39 de la Constitución establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Asimismo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor establece en su artículo 2.1 que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
7. Esta institución ha verificado los esfuerzos llevados a cabo por esa dirección general para tratar de dar respuesta al notable incremento de solicitudes de protección internacional. No obstante, se constata a tenor de las quejas recibidas, que no dispondría de los medios necesarios para atender a las personas en especial situación de vulnerabilidad, según los preceptos legales citados, y no estaría habilitado un canal preferente de acceso al procedimiento, cuando concurren circunstancias particulares, a través de las organizaciones de acogida.
8. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada ley orgánica, se ha resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que, en atención a la situación de vulnerabilidad del interesado, se realicen las gestiones necesarias a fin de garantizar el acceso al procedimiento de protección internacional.
En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo