Acceso a un procedimiento de protección internacional en atención a una situación de vulnerabilidad.

SUGERENCIA:

Que, en atención a la situación de vulnerabilidad del interesado, se realicen las gestiones necesarias a fin de garantizar el acceso al procedimiento de protección internacional.

Fecha: 22/11/2024
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 24028546

 


Acceso a un procedimiento de protección internacional en atención a una situación de vulnerabilidad.

Se ha recibido escrito de la persona arriba indicada, en el que expresa la dificultad de acceso a la solicitud de cita de protección internacional en Madrid.

Consideraciones

1. El interesado, nacional de Burundi, nacido el 11 de febrero de 2008, con NIE (…), llegó a España el 15 de septiembre de 2023 sin referente familiar a la edad de quince años. Fue identificado como menor y trasladado al Centro de Primera Acogida de Menores de Hortaleza, y posteriormente al Centro de Primera Acogida de Casa de Campo. El 2 de febrero de 2024 se le notificó decreto de mayoría de edad a pesar de aportar documentación de su país de origen que atestiguaría su fecha de nacimiento. Dicho procedimiento se encuentra judicializado. El interesado fue dado de baja del centro de Casa de Campo y se encuentra en un recurso de alojamiento de la Asociación 8Karibu, con el asesoramiento jurídico de CEAR.

2. Desde el mes de abril de 2024, han realizado numerosos intentos para la obtención de una cita que le permita solicitar protección internacional en Madrid en el teléfono habilitado al efecto, sin que hasta la fecha y a pesar del tiempo transcurrido hayan podido conseguir la asignación de dicha cita.

3. El interesado ha intentado cumplir, por tanto, con la obligación contenida en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con la presentación de la solicitud, que establece en su artículo 17.2. El Centro de Primera Acogida de Menores de Casa de Campo donde residió durante cuatro meses en régimen de acogida, no le facilitó la cita de acceso al procedimiento. La entidad de acogida donde reside no ha podido acceder tampoco a dicho procedimiento.

4. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en su artículo 6 que: «Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud. En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud».

5. En relación con la minoría de edad alegada por el interesado, el artículo 39 de la Constitución establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Asimismo, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor establece en su artículo 2.1 que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.

6. Esta institución ha verificado los esfuerzos llevados a cabo por esa dirección general para tratar de dar respuesta al notable incremento de solicitudes de protección internacional. No obstante, se constata a tenor de las quejas recibidas, que no dispondría de los medios necesarios para atender a las personas en especial situación de vulnerabilidad según los preceptos legales citados y no estaría habilitado un canal preferente de acceso al procedimiento, cuando concurren circunstancias particulares, a través de las organizaciones de acogida.

7. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada ley orgánica, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Que, en atención a la situación de vulnerabilidad del interesado, se realicen las gestiones necesarias a fin de garantizar el acceso al procedimiento de protección internacional.

En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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