Se ha recibido escrito de la persona arriba indicada, de nacionalidad maliense, en la que comunica la dificultad para la obtención de cita de solicitud de protección internacional en Granada.
Consideraciones
1. El interesado (…), nacional de Mali, con NIE (…), y con domicilio en el Dispositivo de Acogida Humanitaria de la ONG Movimiento por la Paz, situado en la ciudad de Granada, avenida (…), y domicilio a efectos de notificaciones en: calle (…), con teléfono de contacto (…), y correo electrónico: (…) y (…), manifiesta que llegó a España en diciembre de 2023 huyendo de su país, con la intención de solicitar protección internacional.
2. Manifiesta que, a pesar del tiempo transcurrido, no ha podido obtener cita a través de la cita previa telemática desde la web habilitada a tal efecto. Comunica igualmente que en el momento de su llegada, ante la Policía Nacional, informó de que su fecha de nacimiento correcta es el 31 de diciembre de 2007. Cuando fue derivado a la ONG -Mpdl-, el menor se encontraba indocumentado, motivo por el cual se iniciaron los trámites oportunos tendentes a facilitar documentación de identificación personal. Como resultado de dichas gestiones, el Consulado de la República de Mali en Sevilla, expidió en fecha 12 de febrero de 2024, Carta Nacionalidad de Identidad, número (…), con fecha de nacimiento 31 de diciembre de 2007, por lo que el interesado es actualmente menor de edad. Todas estas circunstancias han sido puestas en conocimiento de la Fiscalía Provincial de Menores de Granada.
3. La ONG Movimiento por la Paz, trasladó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la imposibilidad de acceso al procedimiento de protección internacional de las personas que se encuentran en sus dispositivos de acogida. En respuesta a dicha comunicación, el citado ministerio solicitó un listado con las personas que se encuentran acogidos por esa entidad y que se encuentran en una situación similar a la suya, todo ello, con el objetivo de asignar cita para poder acceder al procedimiento de protección internacional. Sin embargo, todas las gestiones realizadas han resultado infructuosas permaneciendo aún a la espera de dicha cita, sin haber tenido posibilidad de acceder al procedimiento de protección internacional.
4. El interesado, ha intentado cumplir por tanto con la obligación contenida en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con la presentación de la solicitud, que establece en el artículo 17.2.
5. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en su artículo 6 que: «Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud. En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud».
6. En relación con su situación personal, la mencionada ley de asilo establece que se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, entre otras, las de los menores de edad. Dichas previsiones se recogen igualmente en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
7. El artículo 39 de la Constitución establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Asimismo, la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, establece en su artículo 2.1 que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
8. Esta institución ha verificado los esfuerzos llevados a cabo por esa dirección general para tratar de dar respuesta al notable incremento de solicitudes de protección internacional. No obstante, se constata a tenor de las quejas recibidas, que no dispondría de los medios necesarios para atender a las personas en especial situación de vulnerabilidad, según los preceptos legales citados.
9. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada ley orgánica, se ha resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que, en atención a la situación de vulnerabilidad del interesado, se realicen las gestiones necesarias a fin de garantizar el acceso al procedimiento de protección internacional.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo