Se ha recibido escrito de la persona arriba indicada, de nacionalidad venezolana, en la que comunica la dificultad para la obtención de cita de solicitud de protección internacional en Alicante.
Consideraciones
1. La interesada, Dña. (…), con pasaporte número (…), manifiesta que ha realizado numerosos intentos para la obtención de una cita que le permita, junto con su hija (…), menor de edad, solicitar protección internacional en Alicante en el teléfono habilitado al efecto, sin que hasta la fecha y a pesar del tiempo transcurrido desde su llegada a España hace más de un año, haya podido conseguir la asignación de dicha cita.
2. La interesada, ha intentado cumplir por tanto con la obligación contenida en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con la presentación de la solicitud, que establece en el artículo 17.2.
3. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en su artículo 6 que: «Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud. En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud».
4. En relación a la situación familiar, la mencionada ley de asilo establece que se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, entro otras, familias monoparentales con menores de edad. Dichas previsiones se recogen igualmente en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
5. El artículo 39 de la Constitución establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Asimismo, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor establece en su artículo 2.1 que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
6. Esta institución ha verificado los esfuerzos llevados a cabo por esa dirección general para tratar de dar respuesta al notable incremento de solicitudes de protección internacional. No obstante, se constata a tenor de las quejas recibidas, que no dispondría de los medios necesarios para atender a las personas en especial situación de vulnerabilidad según los preceptos legales citados.
7. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que, en atención a la situación de vulnerabilidad de las interesadas, se realicen las gestiones necesarias a fin de garantizar el acceso al procedimiento de protección internacional.
En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general, y a la espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo