Se ha recibido escrito de la persona arriba indicada, en el que expresa la dificultad de acceso al sistema de cita previa para solicitar protección internacional en Valencia.
Consideraciones
1. La interesada manifiesta que está siendo atendida por el programa Jere-Jere de Cáritas Diocesana de (…), de apoyo a mujeres víctimas de violencia, en contexto de prostitución y víctimas de trata con fines de explotación sexual.
2. Informa a su vez de que el Servicio Jurídico de (…) le presta asesoramiento legal, por lo que estableció contacto con la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras competente en el trámite de formalización de solicitudes de protección internacional en (…) y, por tanto, de la asignación de citas para ello a través de la dirección de correo electrónico puesta a disposición de las entidades sociales para las gestiones y trámites relacionados en materia de protección internacional.
3. A través de dicha comunicación, se solicitó cita para el trámite de manifestación de voluntad de solicitar protección internacional y posterior cita de formalización, argumentando la necesidad de que ésta le fuera adjudicada por este cauce, en atención a su situación de vulnerabilidad, y a los reiterados y frustrados intentos de obtención de la cita a través del canal telefónico establecido como cauce ordinario.
4. Comunica igualmente que la referida petición no ha sido respondida por el equipo de gestión de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, por lo que, a día de hoy, la interesada carece de cita para la formalización de solicitud de protección internacional y, en definitiva, continúa sin tener acceso al derecho por motivos ajenos a su voluntad y a su responsabilidad.
5. La interesada ha intentado cumplir por tanto con la obligación contenida en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con la presentación de la solicitud, que establece su artículo 17.2. La entidad que le presta asesoramiento jurídico en relación con su solicitud de protección internacional, no ha podido acceder tampoco a dicho procedimiento.
6. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en su artículo 6, lo siguiente:
«Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud. En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud».
7. La mencionada Ley 12/2009 establece que se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, entro otras, la de las mujeres víctimas de trata de seres humanos. Dichas previsiones se recogen igualmente en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
8. Esta institución ha verificado los esfuerzos llevados a cabo por esa dirección general para tratar de dar respuesta al notable incremento de solicitudes de protección internacional. No obstante, se constata a tenor de las quejas recibidas, que no dispondría de los medios necesarios para atender a las personas en especial situación de vulnerabilidad, según los preceptos legales citados, y no estaría habilitado un canal preferente de acceso al procedimiento, cuando concurren circunstancias particulares, a través de las organizaciones de acogida.
9. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada ley orgánica, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Que, en atención a la situación de vulnerabilidad de la interesada, se realicen las gestiones necesarias a fin de garantizar el acceso al procedimiento de protección internacional.
En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo