Acceso a una información ambiental relativa a los embalses los embalses de Cíjara, García de Sola y Orellana.

SUGERENCIA:

Que suministre al reclamante, por constituir información ambiental, los datos solicitados y que justifican la decisión de autorizar los desembalses y los trasvases internos en los embalses de Cíjara, García de Sola y Orellana el pasado verano.

Fecha: 29/07/2022
Administración: Confederación Hidrográfica del Guadiana
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 21030165

 


Acceso a una información ambiental relativa a los embalses los embalses de Cíjara, García de Sola y Orellana.

Se ha recibido el informe elaborado por esa confederación hidrográfica, referido a la queja arriba indicada. Una vez analizado su contenido, se exponen a continuación las consideraciones del Defensor del Pueblo.

Consideraciones

1. El reclamante, propietario de una vivienda a orillas del embalse de Cíjara, en el río Guadiana, se dirigió el pasado verano a ese organismo de cuenca para solicitar información sobre el alarmante descenso del nivel de agua embalsada, por debajo del 15%, debido al turbinado de agua. Además, le llamaba la atención que el volumen de agua almacenada en los dos embalses que se encuentran aguas abajo (García de Sola y Orellana) se mantuviera estable o apenas descendiera.

Interesado por los criterios de reparto del agua desembalsada entre los tres embalses, el reclamante pidió información a esa confederación hidrográfica sobre las cotas de las tomas de los canales de riego y de abastecimiento y los niveles mínimos de explotación que se habían definido en todos los embalses por la confederación antes de atender la demanda de riego, a la cual estaban supeditados los aprovechamientos hidroeléctricos. Dichas cuestiones se citaban expresamente en una nota de prensa difundida por el organismo de cuenca.

2. Ese organismo de cuenca ha entregado al reclamante parte de la información que pedía, a saber, una copia del acta de la Comisión de Desembalse y algunos datos relacionados con el embalse de Cíjara, además de proporcionarle diversas explicaciones, tales como que dicho embalse carece de tomas de riego y que solo existe una toma móvil para el abastecimiento. Además, ha indicado al reclamante que puede consultar el plan hidrológico de la demarcación para conocer los niveles mínimos de explotación. Sin embargo, no le ha suministrado la siguiente información, que ha pedido específicamente:

– La cota mínima para la toma de abastecimiento del embalse de Cíjara.

– La cota mínima para cada una de las tomas de canales de riego y cada una de las tomas de abastecimiento en los embalses de García de Sola y de Orellana.

– Las cotas mínimas de los desagües de fondo que determinan el volumen mínimo de explotación de los embalses de García de Sola y de Orellana.

El interesado interpuso un recurso de reposición contra la resolución que resolvió su solicitud de información, pero fue desestimado por el organismo de cuenca, con la afirmación de que ya se le había suministrado lo pedido.

3. Preguntado por esta institución, ese organismo de cuenca ha reiterado su decisión de no suministrar los datos, la cual no puede ser compartida por esta institución, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente (LAIA). Las razones de la discrepancia se exponen a continuación.

4. Los datos pedidos por el reclamante constituyen información ambiental. Según el artículo 2.3 de la LAIA, constituye información ambiental toda información que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente, tales como el aire o el agua.

Así, las cotas que alcanza el agua embalsada para las tomas de cada aprovechamiento son información ambiental referida al estado cuantitativo del recurso. Además, los criterios de desembalse y el reparto entre las distintas infraestructuras hidráulicas, así como el respeto a los niveles mínimos de explotación son cuestiones referidas a la gestión sostenible del agua y, por tanto, medidas que afectan al recurso (letras a) y c) del artículo 2.3 LAIA).

5. Las administraciones públicas tienen el deber de suministrar a los ciudadanos la información ambiental que pidan y que obre en poder de aquellas [artículo 3.1 a)].

Que los datos pedidos por el reclamante, u otros similares, obran en poder de ese organismo de cuenca se desprende del acta de la Comisión de Desembalse de 14 de abril de 2021. En ella se recoge lo siguiente:

El presidente indica que se ha remitido a los miembros de la Comisión de Desembalse diversa documentación explicativa en detalle de dicha situación, tanto en lo relativo a embalses, piezometría, meteorología y sequía y a continuación se expondrá la información por parte de la dirección técnica, la comisaría de aguas y la Oficina de Planificación Hidrológica. Toma la palabra el director técnico, Sr. (…), y expone los datos actualizados al día 12 de abril de 2021, los cuales no han cambiado sensiblemente respecto a los expuestos en las juntas de explotación de los días 7 y 8 de abril”.

Ninguno de estos datos se le han suministrado al reclamante, pese a que se hallaban en poder de la confederación hidrográfica y fueron los que sirvieron para motivar la decisión adoptada. En todo caso, si el nivel de desagregación de la información sobre el nivel del agua embalsada no coincidía exactamente con el pedido por el reclamante, ese organismo de cuenca podría haber suministrado los datos disponibles con la explicación correspondiente.

6. En todo caso, la Administración puede denegar la información, siempre que concurra una causa prevista en el artículo 13 de la LAIA, en cuyo caso deberá dictar una resolución motivada, en la que se identifiquen los motivos que justifican la denegación y se expliquen las razones por las que debe prevalecer la decisión de no suministrar la información sobre el derecho de acceso a la información ambiental (artículos 10 y 13 LAIA).

7. Partiendo de los preceptos legales enunciados, puede comprobarse lo siguiente:

– La información suministrada por el organismo de cuenca al reclamante se refiere exclusivamente al embalse de Cíjara y no a los otros dos embalses (García de Sola y Orellana).

– No le ha proporcionado los datos en su poder sobre las cotas que alcanzaba el agua en las respectivas tomas en cada embalse en el momento y que justificó la decisión de desembalsar o de realizar trasvases internos.

– No ha dictado una resolución motivada para denegar la información de acuerdo con el artículo 13 LAIA.

Con ello se ha obstaculizado el derecho del interesado a acceder a la información ambiental en los términos que la LAIA le reconoce y se han desvirtuado los fines que dicha ley persigue, entre los que se encuentran el de facilitar el control de la actividad de la Administración por parte de los ciudadanos.

Decisión

Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa confederación hidrográfica la siguiente:

SUGERENCIA

Que suministre al reclamante, por constituir información ambiental, los datos solicitados y que justifican la decisión de autorizar los desembalses y los trasvases internos en los embalses de Cíjara, García de Sola y Orellana el pasado verano.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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