Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda a ese ayuntamiento que D. (…), a quien representa el autor de la queja, es propietario de la vivienda y parcela sita en (…), de la localidad de Mora. Ese inmueble desde 2014 se encuentra en situación urbanística de “fuera de ordenación”, según consta en el Registro de la Propiedad de Orgaz. El asiento tuvo su causa en un acto administrativo realizado por esa entidad local. Como ya se indicó en su día el motivo que llevó a los reclamantes a solicitar la intervención del Defensor del Pueblo era precisamente poder acceder y disponer de una copia de la certificación expedida por la secretaría municipal el 14 de noviembre de 2014 que dio lugar a ese asiento registral.
Todo indica que ese ayuntamiento le ha denegado verbalmente el acceso a dicho documento y, por tanto, no ha dictado resolución expresa y motivada de su solicitud con ofrecimiento de acciones contra la que, de discrepar, pueda presentar el correspondiente recurso. Debe tenerse en cuenta que la denegación de una solicitud de información debe apreciarse mediante resolución motivada que debe notificarse a quien la pide.
2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta falta de resolución, en los términos indicados, de la solicitud presentada implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución. Ese consistorio ha de tener en cuenta que el silencio administrativo se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la Administración no responda su petición y ello comporte la desestimación presunta de su pretensión, y no como un derecho o prerrogativa de la Administración a no resolver expresamente y por escrito.
Así, ha de tener en cuenta ese ayuntamiento que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
3. Por otro lado, se recuerda también que el artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), atribuye a los vecinos el derecho a ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
Este precepto debe relacionarse con otras previsiones contenidas en ese mismo texto normativo, tales como el artículo 69 LRBRL, que obliga a las corporaciones locales a facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local; o el 70.3 LRBRL en donde se regula el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
A su vez, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula los derechos de los ciudadanos en dos artículos diferenciados, separando los que corresponden a todas las personas en abstracto cuando se relacionan con las administraciones públicas (artículo 13), de los que pertenecen a los interesados en un procedimiento, y siempre que reúnan tal condición (artículo 53). De esta manera, se diferencian aquellos derechos que un ciudadano ostenta frente a la Administración cuando actúa como interesado en un procedimiento, de aquellos que solo le pertenecen por el mero hecho de ser una persona y se pretenda relacionar con la Administración.
No cabe duda que, en este caso, el Sr. (…) reúne la condición de interesado por afectar la certificación cuya copia solicita, a un inmueble de su propiedad. Por ello, su interés en conocer su contenido no ofrece dudas. Además, dicho documento obrará en los archivos municipales, por lo que no cabe sino reconocer el derecho de acceso al interesado, máxime cuando no se atisba qué derechos de terceros ciudadanos han de protegerse con la denegación o qué afectación negativa para el interés público o general se derivaría del acceso.
4. Por otro lado, no se puede obviar que en este supuesto la solicitud de información afecta a un ámbito, el urbanístico, en el que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos el ejercicio de la acción pública. Así, el legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística está contemplado en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas.
Además, todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las administraciones públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. También tienen derecho a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del mismo texto.
En suma, la Administración pública tiene la obligación de dar respuesta a las solicitudes de información urbanística y ambiental de los ciudadanos y, para ello, debe facilitar la información solicitada, o bien comunicar los motivos de su negativa a facilitarla.
5. Conforme a todas estas disposiciones, el solicitante de acceso a la información urbanística puede acceder a datos o documentos contenidos en un procedimiento y también a cualquier tipo de información o documentación que obre en poder de las administraciones forme parte o no de un expediente. Todo ello con las excepciones que fijan dichas leyes y que permiten denegar el acceso, excepciones que no concurren en este caso.
6. Por todos estos motivos, esta institución considera que es esa Administración local que expidió la certificación solicitada, y no el Registro de la Propiedad de Orgaz, la que debe facilitar copia de la misma al autor de la queja y en los términos señalados en las anteriores consideraciones. De persistir la denegación de dicho acceso, la solicitud debe ser resuelta de forma expresa y motivada, y notificarse la resolución.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se facilite al autor de la queja copia de la certificación expedida por ese ayuntamiento el 14 de noviembre de 2014 relativa a un inmueble propiedad de su representado.
2. Si persistiera la denegación de dicho acceso, que se resuelva expresa y motivadamente la solicitud presentada el 18 de mayo de 2021 y reiterada en dos ocasiones, el 5 de agosto de 2021 y el 28 de marzo de 2022, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Dicha resolución deberá notificarse con expresión de los recursos que contra la misma procedan (40.2 de la Ley 39/2015).
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo