Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:
Consideraciones
1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal.
Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).
2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.
3.- El régimen de acceso a la información previsto en la citada ley, es complementado por los artículos 14, 15, 16 y 84 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante), así como por el artículo 13 del Reglamento Orgánico Municipal.
4. De la información aportada se desprende que ese ayuntamiento ha autorizado al edil a consultar la información solicitada mediante certificados de la secretaría-intervención. Así, por Resolución de alcaldía de 9 de mayo de 2024 se dispone que:
“Permitir el acceso a los antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación en relación con retribuciones de órganos de gobierno, personal político de confianza, asistencias a órganos colegiados y asignaciones a Grupos Políticos, mediante certificado de secretaría para que pueda examinarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y artículos 12 y 13 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Campanario”.
Por tanto, la controversia suscitada no tiene como objeto el derecho al acceso a la información, que ese ayuntamiento ha garantizado mediante la emisión del certificado solicitado, sino la forma en la que se puede sustanciar dicho acceso.
Y es que si bien ese ayuntamiento ha venido informando que el derecho de los concejales a acceder a la información municipal se debe ejercer en las dependencias municipales, de acuerdo con la regulación contenida en el ROF, reproducida posteriormente en los mismos términos por el reglamento orgánico, no se puede desconocer que dicha doctrina se enmarca en un tiempo en el que los expedientes no estaban digitalizados y efectivamente visualizar un expediente exigía desplazarse a las oficinas donde se encontraban los documentos originales en papel.
Hoy día, sin embargo, con la generalización del expediente electrónico tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, en adelante), a juicio de esta institución, dicha regulación ha devenido obsoleta. Téngase en cuenta, además, que la consulta de la información se sustancia mediante la emisión de un certificado que se emite en formato electrónico, por lo que no se justifica que este no se pueda remitir al compareciente por medios electrónicos.
5.- Si tenemos en cuenta que el artículo 53 de la Ley 39/2015 establece que los interesados tienen derecho a consultar la información de los procedimientos en los que tienen la consideración de interesados a través del Punto General Electrónico de la Administración, así como el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, se puede afirmar que hoy día el derecho de acceso puede realizarse desde cualquier lugar a través de un equipo informático.
6.- Por tanto, a la luz de dicha normativa, es muy discutible la vigencia del artículo 16 del ROF por cuanto se refiere a la consulta de documentos electrónicos. A juicio de esta institución, no parece razonable restringir el derecho a la obtención de copias a unos determinados supuestos mientras que el ciudadano en general al amparo de la normativa de transparencia tiene derecho al acceso electrónico desde casa.
En este sentido, además, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de junio de 2015 al señalar que
“Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro, haya que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”.
7.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los concejales a obtener información municipal está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.
Por tanto, considerando que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que con la implantación de la administración electrónica se puede dar por superada la exigencia de desplazamiento a las oficinas municipales para consultar documentos digitalizados, la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que el régimen de acceso a la información de los concejales no resulte más desfavorable en términos del ejercicio del derecho, que el contemplado por la normativa de transparencia y de procedimiento administrativo común para el conjunto de la ciudadanía.
8.- Pero es que, además, la jurisprudencia ha venido señalando que la normativa de transparencia resulta aplicable de forma supletoria en el caso de solicitud de información por un edil en el ejercicio de sus competencias, en aplicación de la disposición adicional primera 2 de la Ley 19/2013. Así se reconoce expresamente por Sentencia número 312/2022 del Tribunal Supremo y comporta que sean directamente aplicables las previsiones recogidas en la normativa de transparencia, como es el caso del acceso electrónico a la información solicitada (artículo 22.1), que no aparecen en la normativa de régimen local, por razones obvias teniendo en cuenta la fecha de aprobación del Real Decreto 2586/1986.
Por ello, no resulta necesario que dicha previsión se encuentre expresamente recogida en el reglamento orgánico para que sea de aplicación. Ahora bien, teniendo en cuenta que ese ayuntamiento se muestra renuente a atender la norma en aplicación del principio de supletoriedad, podría ser oportuno actualizar la redacción del citado reglamento con el fin de garantizar dicho derecho.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIA
Que se remita al edil el certificado solicitado por medios electrónicos.
RECOMENDACIÓN
Que se modifique el reglamento orgánico municipal con el fin de incluir el derecho de los ediles a obtener el acceso a la información solicitada por medios electrónicos, salvo que no resulte posible por motivos justificados.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia y la Recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo