Acceso a una información solicitada por un concejal.

SUGERENCIA:

Proporcionar al concejal el acceso a la información solicitada que se recoge en los decretos de alcaldía 2741/2021 y 2610/2021 a través de medios electrónicos, residiendo en el edil el deber de guardar sigilo de la información obtenida y de hacer un uso responsable de la misma.

Fecha: 11/03/2022
Administración: Ayuntamiento de Algete (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22002903

 


Acceso a una información solicitada por un concejal.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada, y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución española, y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal.

El Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- El régimen de acceso a la información previsto en la citada ley, es complementado por los artículos 14, 15, 16 y 84 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante), así como por el artículo 6 del Reglamento Orgánico Municipal para los casos de acceso a los expedientes que forman parte del orden del día de las sesiones plenarias.

4. De la información aportada se desprende que ese ayuntamiento ha autorizado al concejal el acceso a la información solicitada, considerando la regulación recogida en los preceptos señalados anteriormente. Por tanto, la controversia suscitada no tiene como objeto el derecho al acceso a la información, que ese ayuntamiento ha garantizado, sino en el hecho de que dicho acceso no incluya el derecho a obtener copia o descarga del documento.

5.- Ese ayuntamiento determina que el derecho de los concejales a obtener información no incluye el derecho a la obtención de copia y si bien es cierto que dicha posición se ha mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se puede desconocer que dicha doctrina se enmarca en un tiempo en el que los expedientes no estaban digitalizados y efectivamente visualizar un expediente no comportaba el obtener una copia del mismo.

Hoy día, sin embargo, con la generalización del expediente electrónico tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a juicio de esta institución, dicha distinción ha devenido artificiosa.

6.- Si tenemos en cuenta que el artículo 53 de la Ley 39/2015 establece que los interesados tienen derecho a consultar la información de los procedimientos en los que tienen la consideración de interesados a través del Punto General Electrónico de la Administración, así como el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, se puede afirmar que hoy día el derecho de acceso equivale al derecho a la obtención de copia.

Y es que el acceso por medios telemáticos obteniendo la información a través del punto general electrónico de la Administración o compareciendo en la sede electrónica permite la visualización del expediente y con ella, en la práctica, la posibilidad de generar por el interesado las copias impresas o electrónicas del documento que desee, superándose por tanto la dicotomía entre consulta y obtención de copia que se suscitaba con el expediente en papel.

7.- Por tanto, a la luz de dicha normativa, es muy discutible la vigencia del artículo 16 del ROF por cuanto se refiere a la consulta de documentos electrónicos. A juicio de esta institución, no parece razonable restringir el derecho a la obtención de copias a unos determinados supuestos mientras que el ciudadano en general, al amparo de la normativa de transparencia, tiene derecho al acceso electrónico y con él de forma inherente el derecho a descargar las copias que desee.

En este sentido, además, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de junio de 2015 al señalar que “Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro, hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”.

8.- Asimismo, y en relación con el derecho a obtención de copias en el contexto actual de desarrollo de la Administración electrónica, hay que tener en cuenta que aun en el caso de que ese ayuntamiento no pudiera proporcionar acceso a los expedientes a través de su sede electrónica o gestor de expedientes, sí puede entregar la información solicitada a través de otros soportes distintos a la tradicional copia en papel, sin necesidad de paralizar la actividad municipal, máxime cuando la información solicitada está identificada y se refiere a unos períodos de tiempo determinados.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en su Sentencia de fecha 5 de abril de 2016, al señalar que “La Sala entiende que una información genérica como la obtenida por la demandante a través de la plataforma digital es correcta como principio, ahora bien, si para realizar su labor la concejal requiere los tickets, recibos o facturas en lugar de una relación con sus importes, el Ayuntamiento está obligado a entregarlos, desde el prisma de la Sala, deberían ser públicos; de tal forma, que su negativa constituye una infracción del artículo 23 de la Constitución […] Por lo que respecta a la plataforma informática, ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias, en ellas hemos concluido que no basta para atender el derecho de la información con el acceso, consulta y visualización del Informe del Interventor donde se relacionan las facturas y sus importe, criterio ratificado por los mismos testigos -tanto del Interventor como de los Funcionarios del Equipo de Informática-. Si los concejales electos piden las facturas hay que entregar copias digitales de las mismas, salvo que contengan algún dato que no es posible hacer público, en ese caso se puede suprimir o tachar […] En definitiva, se ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución, las sentencias que cita el Ayuntamiento hay que situarlas en su contexto. En los años noventa del siglo pasado obtener copias de toda la documentación podría suponer que la mitad de la plantilla del Ayuntamiento estuviera haciendo fotocopias; en la actualidad, con las plataformas digitales y la posibilidad de entregar copias digitales en un pendrive supone la falta de excusa para no facilitar a los concejales de la oposición todo el material para que puedan cumplir con su cometido de fiscalización y control, esa es su misión como oposición democrática, máxime cuando existe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, donde se pretende que la información -salvo datos relevantes- sea de dominio público”.

9.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los concejales a obtener información municipal está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.

Por tanto, considerando que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que con la implantación de la administración electrónica se puede dar por superada la distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de la copia, la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que el régimen de acceso a la información de los concejales no resulta más desfavorable, en términos del ejercicio del derecho, que el contemplado por la normativa de transparencia y de procedimiento administrativo común para el conjunto de la ciudadanía.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Proporcionar al concejal el acceso a la información solicitada que se recoge en los decretos de alcaldía 2741/2021 y 2610/2021 a través de medios electrónicos, residiendo en el edil el deber de guardar sigilo de la información obtenida y de hacer un uso responsable de la misma.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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