Acceso a una información solicitada por un edil.

SUGERENCIA:

Que se autorice al edil el acceso al libro registro de entrada y salidas de documentos de la corporación con el fin de que, una vez consultado, pueda solicitar individualmente el acceso a aquellos documentos que le pudieran ser de interés.

Fecha: 23/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (Illes Balears)
Respuesta: En trámite
Queja número: 24001618

 


Acceso a una información solicitada por un edil.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:

Consideraciones

Una vez analizada esta información, el Defensor del Pueblo ha trasladado al citado ayuntamiento las siguientes consideraciones:

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante), como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

Del mismo modo, en el ámbito autonómico, la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears (Ley 20/2006, en adelante), recoge dicha previsión en su artículo 72.1.

3.- El régimen de acceso a la información viene determinado en las leyes referidas, siendo en algunos casos de forma directa y exigiendo en otros casos la autorización previa de la alcaldía.

Por cuanto se refiere a la situación controvertida que nos ocupa, el concejal tiene derecho a obtener directamente y sin más trámite acceso a la información contenida en los libros de registro al establecerlo así, expresamente el artículo 72.2.c) de la Ley 20/2006.

Ahora bien, no hay que confundir el acceso a la información que proporciona el libro de registro, a la que se refiere el apartado c) referido, con el derecho a acceder a todo documento registrado de entrada o de salida en la corporación.

Así, a juicio de esta institución, de la lectura del precepto señalado se deduce que el concejal debe tener acceso libre sin necesidad de autorización solo y exclusivamente a la información que se referencie en los propios libros; ahora bien, la información que dicho libro proporcione debe ser suficiente para que el edil pueda conocer el objeto de cada escrito.

4.- El libro registro de entrada de documentos, que es el referido por usted en su queja, así como el de salida, de acuerdo con el artículo 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe de garantizar la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra.

Es necesario, por tanto, que el libro registro de entrada de la corporación recoja en todo caso una referencia suficiente al contenido del documento registrado, pues de lo contrario, se dejaría vacío de contenido el acceso al libro, pues el mismo no le proporcionaría información suficiente acerca de los documentos que han tenido entrada o salida en el ayuntamiento, lo que vendría a lesionar su derecho de acceso a la información.

5.- Por cuanto se refiere al acceso a los documentos que no son de acceso libre, se requiere una petición por escrito en el que identifique los documentos cuyo acceso pretende.

Se ha de tener en cuenta que los miembros de las Corporaciones Locales pueden realizar esta solicitud amparándose en la normativa de régimen local prevista para los concejales o en la normativa de transparencia a la que, en cambio, puede optar todo ciudadano. Ahora bien, una vez que el cargo representativo local opta por presentar su solicitud como miembro de la corporación, será la normativa de régimen local la que habría de aplicarse, eso sí, teniendo en cuenta que esta no puede otorgarle peor condición que la que concede la normativa de transparencia a cualquier ciudadano.

Mientras, por cuanto se refiere a la necesaria protección de datos de terceros alegada por el ayuntamiento, esta institución comparte con ese ayuntamiento que procede realizar una valoración previa sobre los datos que pueden ser proporcionados al edil, y ello con el fin de que se proporcionen los estrictamente necesarios para garantizar la finalidad que se persigue con la petición, esto es, el control y fiscalización de la tarea de gobierno.

Ahora bien, la adopción de dicha decisión no podría servir de pretexto para demorar sine die el acceso a la documentación solicitada y a la que el interesado tiene derecho, máxime cuando se puede anonimizar los datos que pudieran ser más sensibles en cada una de las solicitudes que individualmente pudiera solicitar usted.

6.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (STC 141/2007, STC 169/2009)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se autorice al edil el acceso al libro registro de entrada y salidas de documentos de la corporación con el fin de que, una vez consultado, pueda solicitar individualmente el acceso a aquellos documentos que le pudieran ser de interés.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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