Acceso a una información solicitada por un edil.

SUGERENCIA:

Que se proporcione a los concejales el acceso al libro de decretos mediante el gestor de expedientes desde cualquier equipo informático previa identificación con usuario y contraseña.

Fecha: 31/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Algete (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 24005657

 

SUGERENCIA:

Que el resto de documentación que se solicite por los ediles y requiera de autorización previa pueda ser consultada telemáticamente una vez se cuente con dicha autorización o haya transcurrido el plazo de cinco días hábiles sin resolución expresa.

Fecha: 31/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Algete (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 24005657

 


Acceso a una información solicitada por un edil.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:

 Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- El régimen de acceso a la información previsto en la citada ley, es complementado por los artículos 14, 15, 16 y 84 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante).

4.- De la información aportada se desprende que el concejal tiene acceso directo al libro de decretos sin necesidad de autorización previa, considerando la regulación recogida en los preceptos señalados anteriormente. No así a la documentación que obra en el resto de registros aludidos por el compareciente, pues, en tanto que esta no está incluida dentro de los supuestos del artículo 15 del ROF, requerirá de solicitud previa y autorización para su consulta caso por caso, de acuerdo con el artículo 14 del ROF, todo ello con la salvedad referida al registro de contratos públicos que podrá ser consultada de forma directa a través de la Plataforma de Contratación del Estado en los mismos términos y alcance que cualquier ciudadano.

Por tanto, la controversia suscitada no tiene como objeto el derecho al acceso a la información, que ese ayuntamiento ha garantizado, sino la forma en la que se puede sustanciar dicho acceso.

Y es que si bien ese ayuntamiento informa que el derecho de los concejales a acceder a la información municipal se debe ejercer en las dependencias municipales, de acuerdo con la regulación contenida en el ROF, el día concreto que se determine, no se puede desconocer que dicha doctrina se enmarca en un tiempo en el que los expedientes no estaban digitalizados y efectivamente visualizar un expediente exigía desplazarse a las oficinas donde se encontraban los documentos originales en papel.

Hoy día, sin embargo, con la generalización del expediente electrónico tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, en adelante), a juicio de esta institución, dicha regulación ha devenido obsoleta. Téngase en cuenta, además, que en ese ayuntamiento se trabaja con expedientes electrónicos y que está implantada una herramienta de gestor de expedientes que permite consultar el libro de Decretos desde cualquier punto en el que se tenga acceso a internet.

5.- Si tenemos en cuenta que el artículo 53 de la Ley 39/2015 establece que los interesados tienen derecho a consultar la información de los procedimientos en los que tienen la consideración de interesados a través del Punto General Electrónico de la Administración, así como el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, se puede afirmar que hoy día el derecho de acceso puede realizarse desde cualquier lugar a través de un equipo informático.

6.- Por tanto, a la luz de dicha normativa, es muy discutible la vigencia del artículo 16 del ROF por cuanto se refiere a la consulta de documentos electrónicos. A juicio de esta institución, no parece razonable restringir el derecho a la obtención de copias a unos determinados supuestos mientras que el ciudadano en general al amparo de la normativa de transparencia tiene derecho al acceso electrónico desde casa.

En este sentido, además, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de junio de 2015 al señalar que “Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro, haya que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”.

7.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los concejales a obtener información municipal está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.

Por tanto, considerando que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que con la implantación de la Administración electrónica se puede dar por superada la exigencia de desplazamiento a las oficinas municipales para consultar documentos digitalizados, la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que el régimen de acceso a la información de los concejales no resulte más desfavorable en términos del ejercicio del derecho, que el contemplado por la normativa de transparencia y de procedimiento administrativo común para el conjunto de la ciudadanía.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

Que se proporcione a los concejales el acceso al libro de decretos mediante el gestor de expedientes desde cualquier equipo informático previa identificación con usuario y contraseña.

Que el resto de documentación que se solicite por los ediles y requiera de autorización previa pueda ser consultada telemáticamente una vez se cuente con dicha autorización o haya transcurrido el plazo de cinco días hábiles sin resolución expresa.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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