Acceso a una información solicitada por un edil.

SUGERENCIA:

Que se facilite a la interesada la información relativa al procedimiento seguido para el nombramiento del Gerente de (…) que conste en el expediente tramitado al efecto, incluyendo las actas de las reuniones del consejo de administración en el que se aborda dicha cuestión.

Fecha: 10/02/2025
Administración: Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24036112

 


Acceso a una información solicitada por un edil.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- Atendiendo a la información aportada, se le traslada que con independencia de que la empresa (…) tenga la forma jurídica de sociedad mercantil, esta forma parte del sector público local, de forma que tanto esta institución como la edil puede dirigirse a esa alcaldía a realizar las correspondientes comunicaciones, máxime cuando la corporación local conforma la Junta General de la empresa.

En todo caso, si, por cuestiones de organización, debieran remitirse las solicitudes de información de los concejales al registro de entrada de la empresa pública, nada impide que los servicios centrales de ese ayuntamiento lo remitan de forma interna.

Pero es que, además, la edil ya se dirigió con anterioridad a la empresa pública a través de sendos escritos presentados por registro de entrada del ayuntamiento los días 6 y 20 de noviembre de 2024, según se desprende de la respuesta proporcionada por el presidente del Consejo de Administración por escrito de fecha 22 de noviembre de 2024, por lo que la respuesta proporcionada por esa alcaldía en el sentido de instar a la edil a dirigir su solicitud directamente a la sociedad, no puede entenderse más que como una forma de eludir o demorar la obligación de dar respuesta a la concejala.

Por otro lado, por cuanto se refiere al momento en el que la edil presenta su escrito, el día de 2 diciembre, señalar que ello no obsta a que esa Administración deba cumplir con sus obligaciones en plazo. Y es que el hecho de que esa semana solo tuviera cuatro días hábiles no puede acogerse como justificación válida para amparar el incumplimiento de más de un mes en dar respuesta a la interesada, máxime cuando la presentación del escrito trae causa en la respuesta proporcionada por la empresa pública solo unos días antes.

4.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, esta institución no puede más que rechazar de plano la justificación dada para rechazar la petición formulada por la edil por parte de la empresa pública el pasado día 22 de noviembre. Y es que parece desconocer que, si bien la documentación solicitada hace referencia a las actas del consejo de administración de una empresa sujeta a la normativa mercantil, esta entidad es de capital íntegramente público, según se recoge en el artículo 1.3 de sus estatutos, y por tanto dependiente de dicha Administración local.

En consecuencia, dicha empresa viene a ser un instrumento creado por la Administración para la realización de intereses municipales y por tanto, ha de sujetarse a ellos y a la Corporación que los tiene encomendados.

Por tanto, a juicio de esta institución, la postura mantenida por la sociedad mercantil viene directamente a hurtar el derecho de los concejales a poder conocer una parte importante de la gestión de la empresa pública y con ello de la actividad municipal, y por ende sitúa deliberadamente a esta entidad fuera del ámbito general de control y fiscalización de los ediles de la Corporación.

El derecho de información de los concejales recogido en la normativa vigente, por tanto, ha de extenderse no solo al examen de la documentación de la Administración municipal sino también al de las sociedades y demás entes instrumentales dependientes de ella.

Así lo ha avalado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de junio de 2009 en cuyo fundamento jurídico sexto se dispone lo que sigue:

“SEXTO.- Por lo que hace a los motivos segundo a quinto, si bien apuntan infracciones diferentes que afectarían a la sentencia, todos descansan en la idea de que no es enjuiciable en sede contencioso-administrativa la actuación de — de no facilitar a un concejal del Ayuntamiento de — la información que había solicitado de un expediente de enajenación de terrenos por esa sociedad. Naturalmente, eso supone no discutir que podía reclamársela al Ayuntamiento, lo que deja resuelta esa parte de la controversia pues, aunque se diga que la corporación no podía atender la petición porque no disponía del expediente requerido, eso no implica negar el principio: en ese aspecto, por tanto, el Ayuntamiento acepta –como, por lo demás, no podía dejar de hacerlo dado lo dispuesto por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales– el derecho de un concejal a recibir información sobre los expedientes municipales.

Sentada esa premisa, es menester subrayar otro extremo: una sociedad mercantil de capital íntegramente público como — no puede concebirse al margen del Ayuntamiento que la ha constituido, pues su creación no responde a otra cosa que a la mejor satisfacción de los intereses generales que tiene confiados la corporación local mediante la prestación en régimen de gestión directa de diversos servicios del municipio. Además, el Ayuntamiento la gobierna a través de la Junta General, integrada por el alcalde y todos los concejales, y la controla mediante los instrumentos que la legislación de régimen y de haciendas locales le atribuye. En otras palabras, esta sociedad no es equiparable desde el punto de vista de su posición y de los fines que persigue a una entidad privada cualquiera: es un instrumento creado para la realización de los intereses municipales y, por tanto, subordinado a ellos y a la corporación que los tiene encomendados”.

“(…) y se hace claro que los motivos de casación no pretenden otra cosa que justificar con argumentos formales una actuación que quiere negar la realidad de las cosas y justificar la sustracción al control que ejercen los concejales de parte importante de la gestión municipal. De ese modo, el recurrente olvida que el derecho fundamental de quienes desempeñan esos cargos públicos representativos a ejercerlos valiéndose de todos los medios que la Ley les confiere está directamente vinculado con el derecho de los ciudadanos a quienes representan de participar, en este caso, en la vida local a través de ellos y que esa participación indirecta ha de extenderse a todos los extremos de la actuación municipal sin que haya espacios exentos a la misma y a lo que implica de control democrático”.

5.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo. (STC 141/2007, STC 169/2009.)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se facilite a la interesada la información relativa al procedimiento seguido para el nombramiento del Gerente de (…) que conste en el expediente tramitado al efecto, incluyendo las actas de las reuniones del consejo de administración en el que se aborda dicha cuestión.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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