Acceso a una información solicitada previa disociación de datos personales.

SUGERENCIA:

Resolver de forma expresa la solicitud presentada por el interesado el día 12 de mayo de 2021 y dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo que dicho acceso estuviera limitado por alguna de las causas legalmente reconocidas por la normativa vigente, y así se justificara.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Puertollano (Ciudad Real)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21017359

 


Acceso a una información solicitada previa disociación de datos personales.

Se ha recibido su escrito (Reg. Salida …/2022), referido a la queja arriba indicada, relativa a una solicitud de información municipal.

Consideraciones

1. De la lectura de la información aportada por ese ayuntamiento se desprende que ese consistorio no ha dado respuesta expresa al escrito presentado por el interesado el día 8 de enero de 2020 y reiterado el día 27 de abril de 2021.

A juicio de esta institución, la solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución.

El legislador estatal, en desarrollo del mandato constitucional, aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

Dicha norma, tal y como señala su exposición de motivos, parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.

En la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha se aprobó la Ley autonómica 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Bien Gobierno de Castilla-La Mancha que es de aplicación a los ayuntamientos de su ámbito territorial en relación con las obligaciones de publicidad pasiva, como es el caso al que se refiere el objeto de la queja.

2.- El interesado, al solicitar información a ese ayuntamiento, inició el procedimiento previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley autonómica 4/2016 cuya finalización exige la adopción de una resolución administrativa que no consta que se haya dictado y notificado al interesado.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación general de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 20 de la citada Ley 19/2013.

Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

El artículo 21.6 de la Ley 39/2015 dispone además que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento.

3- Por su parte, el artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Ese ayuntamiento, por tanto, en atención a la solicitud presentada por el compareciente ha de dictar una resolución formal con ofrecimiento de acciones por la que se adopte una decisión en relación con la petición formulada.

4.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, a juicio de esta institución, la información solicitada tiene la consideración de pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 que la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, salvo que se justificara adecuadamente la concurrencia de alguna causa que limitara el acceso a la documentación solicitada, no debería haber obstáculo a estimar la solicitud presentada.

5.- Ese ayuntamiento entiende que procede desestimar la petición presentada por estar en trámite un procedimiento judicial que se sigue contra la aprobación del Plan de Ajuste Económico y de Estabilidad de 29 de septiembre de 2011 y contra las resoluciones de cese de funcionarios interinos dictadas el 31 de diciembre de 2011.

Por tanto, el objeto de la cuestión se centra en determinar si la causa de desestimación de la pretensión alegada por ese ayuntamiento puede acogerse, a la luz de los preceptos de la normativa de transparencia, como legítimo límite de acceso a la información pública.

6.- El artículo 25 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, dispone que “El régimen sobre los límites de acceso a la información pública y los principios de interpretación de aquéllos son los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de facilitar, siempre que sea posible, un acceso parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, indicándose, en este caso, al solicitante la parte de información omitida”.

El artículo 14 de la Ley 19/2013 por su parte establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

 f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

7.- Vistos los límites al acceso a la información pública señalados en la normativa aplicable, así como la información aportada por el ayuntamiento para desestimar la pretensión, parece colegirse que la Administración invoca el límite recogido en el punto f anterior como causa para desestimar la pretensión del interesado.

Ahora bien, ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que la aplicación de los límites de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 19/2013 ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y ha de atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Además, ha de considerar la doctrina que al respecto tiene fijada el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la Ley 19/2013.

8.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con la aplicación del perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva como límite de acceso ha venido manifestando en diversas resoluciones, como la recaída en el procedimiento R/0273/2017, de 11 de septiembre, que “es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento”.

Esta conclusión, compartida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña se ampara, asimismo, en la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sigue la interpretación restrictiva de este límite recogido también en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

9.- Resultando que el interesado ha solicitado el acceso a un acuerdo firmado entre sindicatos y ayuntamiento del año 2009, así como algunas aclaraciones en relación con la plantilla de personal de 2020 y con el número de personal interino que presta sus servicios en la corporación, se puede inferir que la información solicitada se refiere a información que ha de constar en ese ayuntamiento, independientemente del proceso judicial que esté sustanciándose.

En consecuencia, en la medida en que para denegar la petición no basta con que la información solicitada guarde relación con el objeto del proceso judicial, sino que es preciso que la documentación haya sido elaborada expresamente con ocasión de un procedimiento, a juicio de esta institución, no concurre el supuesto de hecho necesario para poder denegar la petición al amparo del artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013. El hecho de que estos documentos, elaborados con independencia de todo proceso judicial, hayan pasado a incorporarse después a la causa no altera esta conclusión.

Así pues, ese ayuntamiento, en tanto que no consta que la asociación solicitante sea parte judicial, deberá remitir a su representante la información solicitada a la mayor brevedad posible, previa disociación, en su caso, de los datos personales que la documentación pudiera contener.

A juicio de esta institución, solo en el caso de que la asociación fuera parte en el procedimiento judicial que está siguiéndose, estaría justificado que ese ayuntamiento desestimara la petición y requiriera que la información relacionada con los hechos que se juzgan sea solicitada en los respectivos trámites procesales previstos en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver de forma expresa la solicitud presentada por el interesado el día 12 de mayo de 2021 y dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo que dicho acceso estuviera limitado por alguna de las causas legalmente reconocidas por la normativa vigente, y así se justificara.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.