Acceso a una información previa disociación de los datos personales.

SUGERENCIA:

Que se tramite y resuelva de forma expresa la petición formulada por la interesada el día 20 de enero de 2022, y, en consecuencia, que se le dé acceso a la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

Fecha: 29/07/2022
Administración: Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22014647

 


Acceso a una información previa disociación de los datos personales.

Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada se constata que ese ayuntamiento no ha dado respuesta a la solicitud de información presentada por la interesada hace más de seis meses.

Esta falta de impulso y tramitación de las solicitudes supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración pública, según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

2.- A juicio de esta institución, la solicitud presentada por la compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.

El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

Dicha norma tal y como señala su exposición de motivos parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

3.- La interesada al solicitar información al ayuntamiento inició el procedimiento previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, cuya finalización exige la adopción de una resolución de alcaldía que no consta que se haya dictado y notificado.

Así, el artículo 20 de la citada ley establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”

4.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, a juicio de esta institución, la información solicitada tiene la consideración de pública, entendiendo, por información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”, por lo que en principio no debería haber obstáculo a estimar la solicitud presentada por la compareciente.

No obstante, lo anterior, ese ayuntamiento a la hora de resolver sobre la petición de acceso a la documentación que integra los expedientes solicitados ha de tener en cuenta que el acceso a dicha información no esté afectado por alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Asimismo, el ayuntamiento habrá de garantizar la protección de los datos personales contenidos en los documentos. A tal fin, la administración podrá estimar el acceso solicitado previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5.- Por último, en relación con la falta de efectivos alegados, se ha de advertir que si esa Corporación local considera que no dispone de los medios materiales o personales para hacer frente a todos los asuntos planteados por los ciudadanos debe arbitrar los mecanismos oportunos, tanto presupuestarios como de selección de recursos humanos, para poderlos atender con eficacia. La falta de recursos no puede valer como justificación total para el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden como administración local.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se tramite y resuelva de forma expresa la petición formulada por la interesada el día 20 de enero de 2022, y, en consecuencia, que se le dé acceso a la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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