Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- La solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.
El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.
Dicha norma, tal y como señala su exposición de motivos, parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
2.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, a juicio de esta institución, la información solicitada tiene la consideración de pública, entendiendo por información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que en principio no debería haber obstáculo para estimar la solicitud presentada por el compareciente.
No obstante lo anterior, ese ayuntamiento a la hora de resolver sobre la petición de acceso a la documentación que integra los expedientes solicitados ha de tener en cuenta que el acceso a dicha información no esté afectado por alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 16 de la Ley 4/2013. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Asimismo, el ayuntamiento habrá de garantizar la protección de los datos personales contenidos en los documentos. A tal fin, la administración podrá estimar el acceso solicitado previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
3.- El ayuntamiento, en atención a la solicitud presentada por la asociación compareciente, y una vez que le han sido aportados los estatutos que acreditan que el solicitante es su presidente, y que, por tanto, ostenta la representación legal de la entidad ante toda clase de organismos públicos o privados, ha de dictar una resolución formal con ofrecimiento de acciones por la que se adopte una decisión en relación con la petición formulada.
Así, el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Y es que, a juicio de esta institución, en tanto que la aportación de los estatutos viene a acreditar suficientemente la representación que ostenta el firmante, no se estiman razonables las actuaciones de comprobación que está realizando ese ayuntamiento sobre el funcionamiento interno de la asociación, máxime cuando el acceso a la documentación solicitada podría haber sido proporcionado al solicitante como persona física, si así lo hubiera solicitado.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se resuelva de forma expresa la solicitud presentada en fecha 22 de febrero de 2022 en el Registro General de la Diputación de Salamanca y que se dé acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo que dicho acceso estuviera limitado por alguna de las causas legalmente reconocidas por la normativa vigente, y así se justificara.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo