Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. En el escrito remitido la Administración señala que no existe quebranto del principio de igualdad de trato por la convocatoria aprobada por Resolución del Rector de la Universidad de Murcia para el ingreso en la Escala Administrativa, de 21 de octubre de 2018, (BOE nº 297, el 10 de diciembre de 2018) al excluir el tiempo de servicios prestados en otras administraciones públicas de los méritos a considerar en la fase de concurso del proceso selectivo, toda vez que ha quedado acreditado el carácter singular y especifico de las funciones que realiza el Personal de Administración y Servicios de las Universidades debido, precisamente, a la naturaleza jurídica diferencial de las universidades públicas.
2. Dispone el artículo 73.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades que: “El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad”.
3. Por su parte la citada norma señala en su artículo 75.2 que: “La selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan las leyes y los Estatutos que le son de aplicación y atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad”.
4. En la presente queja se dilucida si la tenencia en consideración a efectos de puntuación en la fase de concurso de la experiencia profesional obtenida exclusivamente en la Universidad de Murcia y no en otras administraciones públicas atenta o no contra el principio de igualdad.
5. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sec. 7ª, 18/5/2011, RC 3013/2008, trató un supuesto de hecho similar al aquí presentado.
6. En la citada sentencia el Tribunal Supremo declaró: “CUARTO.- Todos esos reproches del recurso de casación vienen a suscitar esta misma cuestión: si es constitucionalmente válida, desde el parámetro del derecho a la igualdad consagrado en los artículos 23.2 y 14 CE, esa diferente valoración que la discutida Base 4.3.2.1 dispone para los servicios prestados según se trate de Administraciones Públicas del País Vasco o del “resto de las Administraciones Públicas”.
Para resolver dicha cuestión deben tenerse en cuenta estas dos premisas: que la distinta Administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados será indiferente mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación; y que es a la Administración autora de esa Base a la que incumbe la carga de concretar y justificar los elementos diferenciales tomados en consideración para disponer el trato desigual.
Con el anterior punto de partida la injustificada discriminación que es denunciada en el recurso de casación merece ser compartida por lo que seguidamente se explica.
Lo primero que debe destacarse es que el Cuerpo Administrativo no es privativo de la Administración vasca y se corresponde con tareas administrativas ordinarias de simple tramitación o de colaboración con funciones profesionales más cualificadas, por lo que en principio hay que suponer una sustancial identidad entre todos esos mismos Cuerpos aunque pertenezcan a Administraciones distintas.
Lo segundo a subrayar es que, en su oposición al recurso de casación, la Comunidad Autónoma del País Vasco, para intentar justificar la desigualdad aquí cuestionada, se limita a hablar genéricamente de un modelo vasco de función pública, vertebrado, se dice, a partir de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca para la totalidad de las Administraciones Públicas Vascas y del que no participan el resto de las Administraciones Públicas; pero, fuera de esta abstracta afirmación, no precisa con un mínimo de detalle cuales son los concretos datos o elementos diferenciales que concurren en los cometidos que tienen asignados los funcionarios vascos del Cuerpo Administrativo para poder apreciar en ellos una distancia en relación con la restantes Administraciones con entidad bastante para justificar esa superior valoración de los servicios que aquí se discute.
Y lo tercero a señalar es que ciertamente el Tribunal Constitucional (TC) viene aceptando que valorar la experiencia en la Administración pública como mérito no es contrario al principio de igualdad, pero se trata de una doctrina principalmente sentada para resolver el contraste entre quienes aportan esa experiencia y quienes no la aportan que, por eso, no es directamente aplicable para decidir la prioridad que debe darse a la experiencia adquirida en una administración frente a otras; y buena prueba de ello es que la STC 281/1993, de 27 de septiembre, hizo esta declaración:
“Y una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de Igualdad. Antes aún, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso a favor de determinadas personas y en detrimento -constitucionalmente inaceptable- de aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otros Ayuntamientos”.
A lo que antecede debe añadirse que no es válida la razón invocada por la sentencia recurrida para no analizar la denuncia de contradicción con la Constitución de la Base controvertida porque, como resulta de lo que se ha venido exponiendo, en el expediente hay datos bastantes para determinar que, de ser acogida la impugnación de la recurrente, la puntuación que así le correspondería sería superior a la asignada a varias de las personas que, primero, aparecen en la lista de aprobados y, después, en la propuesta de nombramiento acordada por la Orden de 30 de mayo de 2006.
Debe significarse que estos datos han sido aducidos en el escrito del recurso de casación y la Comunidad Autónoma del País Vasco no los ha discutido en su escrito de oposición.
QUINTO.- Lo que se ha expresado impone, como ya ha sido adelantado, estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en la instancia (artículo 95.2.d) de la LJCA), estimar el recurso contencioso-administrativo con el alcance que se indica a continuación.
La estimación del recurso contencioso-administrativo debe serlo en el sentido de anular la actuación administrativa a fin de lo siguiente: reconocer el derecho que reclama a que le sean valorados todos los servicios que tenga prestados en cualquiera Administración Pública a razón de 0, 05 puntos por cada mes; corregir la puntuación total que le fue otorgada con el resultado que arroje lo anterior; colocarla en la relación de aprobados con el número de orden que corresponda a la nueva puntuación; y, por último, resolver sobre su nombramiento como funcionaria de conformidad con ese nuevo número de orden”.
7. Sobre la base de lo indicado en la sentencia de referencia, para resolver la cuestión planteada, debe analizarse si la Universidad de Murcia autora de la convocatoria ha acreditado suficientemente los elementos diferenciales en el cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación tomados en consideración para disponer el trato desigual.
8. A este respecto, analizado el escrito remitido por la Universidad de Murcia, se justifica el carácter específico y funcional de su Escala Administrativa en la autonomía que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, le reconoce, haciendo referencia a una idiosincrasia diferencial sin concretarla a ningún dato fáctico concreto, ya que los ejemplos que se aducen (las funciones de gestión de personal que implican la asunción de conocimientos en las modalidades contractuales específicas de PDI que prevé la LOU, o en los cuerpos docentes universitarios, o, por poner otro ejemplo, las labores en materia de gestión económica que conllevan el tratamiento de los contratos de investigación del artículo 83 de la LOU) en ningún momento se relacionan a los cometidos funcionales propios de otros puestos similares de otras universidades públicas u otras administraciones demostrando con hechos concretos que permitan constatar que las funciones propias de su Escala Administrativa son distintos a los realmente realizados por otras escalas administrativas de otras universidades públicas u otras administraciones.
9. Sin embargo, sí señala la Administración en su escrito, que de conformidad con el artículo 73 de la citada LOU, al personal de administración y servicios de las universidades públicas, con independencia de la universidad en la que presten servicios, les corresponden unas funciones comunes.
10. A esto, se podría añadir lo señalado en su artículo 76.1, que establece que: “La provisión de puestos de personal de administración y servicios de las universidades se realizará por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de aquéllas como el personal de otras universidades. El personal perteneciente a cuerpos y escalas de las Administraciones públicas podrá concurrir en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.
11. Teniendo en cuenta todo ello, es fácil considerar que si al personal de administración y servicios de las universidades públicas les corresponden por ley unas funciones comunes idénticas y se les reconoce el derecho a concursar para ocupar puestos en distintas universidades públicas, el requisito de acreditar el carácter singular y especifico de las funciones que realiza el personal del apartado 2.1.b del anexo I de la convocatoria R-1165/2018, de la Universidad de Murcia en comparación con el de otras universidades públicas, debe ser exigido con más fuerza.
12. Sin embargo, como ya se ha señalado, la Administración no aporta ningún hecho diferencial concreto que justifique dicho trato desigual, y las simples remisiones a la autonomía universitaria y a una idiosincrasia diferencial sin hacer referencia a ningún dato objetivo que soporte tales afirmaciones, como señaló el Tribunal Supremo para referirse al “modelo vasco de función pública”, no expresa con un mínimo de detalle cuáles son los concretos datos o elementos diferenciales que concurren en los cometidos que tienen asignados los citados funcionarios de la Universidad de Murcia para poder apreciar en ellos una distancia en relación con la restantes administraciones con entidad bastante para justificar que se valore en exclusiva los servicios previos prestados en la señalada Universidad.
13. Finalmente, sobre si la Administración puede justificar tal discriminación sobre la base de los dispuesto en la Disposición adicional cuarta del TREBEP, debe advertirse que la norma establece que las convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural deben estar dotados presupuestariamente y encontrarse desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.
14. En la presente queja, en ningún momento se acredita que las plazas convocadas se refieran a puestos o plazas de carácter estructural dotados presupuestariamente y desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. Asimismo, las propias bases de la convocatoria, en ningún momento hacen referencia a que la misma se acomete en el marco de la citada disposición transitoria.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas necesarias para garantizar que en las convocatorias de acceso en las escalas de personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Murcia no se discrimine la experiencia obtenida en otras administraciones públicas sin causa debidamente justificada y acreditada.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada, le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)