Texto
Ha comparecido don (…..), en calidad de Presidente de la Asociación Ecologista Centaurea, con domicilio a efecto de notificaciones en Aptdo. de Correos (…..) (…..), mediante un escrito que ha quedado registrado con el número arriba indicado.
La Asociación Ecologista Centaurea manifiesta lo siguiente:
I. El 19 de febrero de 2016 la Embajada de Italia solicita a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC) autorización para que el barco de bandera italiana “OGS EXPLORA” pueda realizar la campaña oceanográfica denominada MEDSALT-2 en aguas jurisdiccionales españolas entre el 25 y el 31 de julio de 2016.
II. El 21 de mayo de 2016 la Asociación Centaurea presenta escrito ante la Subdirección General de Relaciones Económicas Multilaterales y de Cooperación Aérea, Marítima y Terrestre del MAEC (recibido el 3 de junio) en el que se solicitó “1.- Que, en conformidad con los intereses generales que defiende, por medio del presente escrito y conforme los derechos reconocidos en diferentes normas legales, entre ellas la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), se admita el presente escrito y surta los efectos legales pertinentes en orden a permitir la consulta del expediente incoado al efecto del citado proyecto por parte del órgano sustantivo, para lo cual solicitamos nos comuniquen una o varias fechas posibles al efecto.”
III. Con fecha de registro de salida de 11 de julio de 2016, el Subdirector General de Relaciones Económicas Multilaterales y de Cooperación Aérea, Marítima y Terrestre, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación firmó la siguiente respuesta:
“En contestación a su escrito de fecha 3 de junio de 2016 por el que en su calidad de Presidente de la Asociación Ecologista CENTAUREA solicita consultar el expediente incoado relativo a la campaña oceanográfica “MEDSAL T-2”, a realizar en aguas sometidas a la jurisdicción española cuyo promotor es el Instituto Nazionale di Oceanografía e di Geofísica Sperimentale de Trieste (Italia), le comunico que una vez consultada la Abogacía del Estado de este Ministerio y teniendo en cuenta que su asociación ha sido objeto de requerimiento para emitir su opinión por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA), durante la fase de consultas previas del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, y por lo tanto ha tenido acceso al expediente: ya se han cumplido los trámites previstos en las disposiciones vigentes, Real-Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre normas aplicables a la realización de actividades de investigación científico-marina”.
IV. El 1 de agosto de 2016 la Asociación Centaurea presenta recurso de alzada desestimado el 31 de enero de 2017 mediante resolución del Subsecretario por delegación del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
A la vista de lo anterior, esta institución inició actuaciones con la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de ese Ministerio, a la que se solicitó información sobre los motivos de la denegación del acceso al expediente y sobre la publicación de la Declaración de Impacto Ambiental y de la autorización del proyecto.
Consideraciones
1. Esta institución efectuó consideraciones en su anterior escrito que la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales no ha rebatido y que se resumen y complementan a continuación, pues justifican que se atienda la solicitud de la Asociación reclamante de acceder al expediente:
a) La Dirección General reconoce la condición de interesado de la Asociación reclamante en el procedimiento pero le deniega el acceso al expediente de autorización sustantiva del proyecto, con fundamento en que ya ha tenido acceso al mismo en la fase de evaluación de impacto ambiental. Frente a esta conclusión cabe señalar:
1º que la condición de interesado no se agota por la participación en uno de los trámites que integran el procedimiento;
2º que la evaluación ambiental se integra en el procedimiento sustantivo de autorización y es previa a la resolución de este, de manera que entre ambos actos se producen otros trámites que inciden en la resolución que finalmente se dicte (por ejemplo, otros informes de otros Departamentos) y la propia resolución del procedimiento, que autoriza la compaña de investigación, y que establece las condiciones en las que ha de llevarse a cabo (artículo séptimo del Real Decreto 799/1981 sobre investigaron científico-marina en aguas sometidas a jurisdicción española).
b) Sin perjuicio de lo anterior, el expediente al que solicita acceso la Asociación reclamante contiene información ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 apartados a), b) y c) de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Los preceptos de esta Ley resultan aplicables a este caso. La Declaración de Impacto Ambiental y la autorización del proyecto son decisiones administrativas que afectan al medio ambiente y los documentos que integran estos expedientes son expresión de los trámites seguidos para acreditar que la decisión se adopta con las garantías y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
El artículo 3.1 a) de la Ley 27/2006 reconoce el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, sin que para ello los solicitantes estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. Dicha información debe suministrarse salvo que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 13, sobre lo cual la Administración no se ha pronunciado en las resoluciones que deniegan el acceso y desestiman el recurso, ni tampoco en la contestación suministrada. Tanto si el expediente está en trámite como si está finalizado, debe suministrarse el acceso a los documentos que integran el expediente siempre que dichos documentos no se encuentren en fase de elaboración.
2. El acceso a la información ambiental es manifestación del derecho a un medio ambiente adecuado regulado en el artículo 45 de la Constitución en conexión con sus artículos 9.2 que consagra con carácter general la participación en los asuntos públicos y con el 105, en el ámbito administrativo. Como se señala la exposición de motivos de la Ley 27/2006, el medio ambiente es un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos los ciudadanos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano y, correlativamente, el artículo 45 impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales adecuados, entre los que se incluye el acceso a la información ambiental, el cual desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad y constituye un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Este derecho incluye el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas.
3. El hecho de que no se haya llevado a cabo el proyecto no es motivo para denegar el acceso al expediente ni denegar el suministro de información; tampoco lo es que se haya dictado resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la Asociación reclamante, pues las administraciones públicas pueden revisar sus propios actos conforme a los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015. En particular, las administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (artículo 109). Por tanto, la resolución del recurso dictada puede ser revisada con fundamento en las consideraciones expuesta. Puesto que en este caso dicho acto se dictó el 24 de enero de 2017 por el Subsecretario, por delegación del Ministro, procede dirigir al primero la resolución adoptada por esta institución.
4. La Dirección General no ha remitido al Defensor del Pueblo toda la información solicitada, en particular no identifica el BOE en el que se publicó el extracto de la autorización del proyecto al que se refiere el artículo 48 de la Ley de Evaluación Ambiental ni indica si se ha puesto la decisión a disposición del público en la sede electrónica de ese Departamento. Tampoco ha remitido una copia de la resolución que autoriza la campaña oceanográfica.
5. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a esa Subsecretaría la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la resolución por la que se desestima el acceso al expediente de autorización de la campaña oceanográfica MEDSALT-2 y suministrar a la Asociación reclamante la información pedida.
Asimismo se le comunica que se ha solicitado a la Dirección General, que indique el número de BOE en el que se publicó el extracto de la autorización del proyecto al que se refiere el artículo 48 de la Ley de Evaluación Ambiental y si se ha puesto la decisión a disposición del público en la sede electrónica de ese Departamento. En caso contrario, se ha solicitado que remita una copia de la resolución que autoriza la campaña oceanográfica.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo