Se ha recibido la respuesta de ese Consejo Insular de Aguas, referido a la queja arriba indicada. Una vez analizada la información aportada, es preciso dirigir a ese Consejo Insular, las siguientes:
Consideraciones
1. El expediente al que pretende acceder la reclamante se refiere a un procedimiento de autorización e inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas, mediante naciente en el lugar denominado “…..” en el término municipal de San Mateo. Ese Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria ha denegado el acceso por carecer la reclamante de la condición de interesada y por no haber otorgado su consentimiento el titular del aprovechamiento de aguas.
2.. Los documentos integrados en el expediente controvertido tienen el carácter de información pública. Así, conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTBG) se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de las administraciones públicas y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Tal es el caso del expediente que aquí se analiza, referido a un procedimiento cuya tramitación y resolución corresponde al Consejo Insular de Aguas y que se trata de un procedimiento ya finalizado.
El artículo 105.b) de la Constitución reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos de acuerdo con lo que regule la Ley. Este derecho se desarrolla por la LTBG y se reconoce a todas las personas, sin restricciones derivadas de la existencia de legitimación, particularmente en el caso de procedimientos finalizados. En consecuencia, no puede negarse el acceso a los documentos que integran el expediente por carecer quien lo pide de la condición de interesada en el procedimiento.
3. Respecto a la denegación del acceso al expediente por no haber dado su consentimiento el titular del aprovechamiento de aguas respecto a la comunicación de sus datos de carácter personal, debe señalarse lo siguiente:
1) De acuerdo con los artículos 6 y 86 del Reglamento UE sobre protección de datos de carácter personal: 1º el tratamiento de datos personales (que incluye la comunicación de los datos) es lícito cuando es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; y 2º los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública o u organismo público podrán ser comunicados por dicha autoridad u organismo de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento.
2) El artículo 15 de la LTBG, de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento UE y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, solo exige el consentimiento del afectado (el titular del aprovechamiento de aguas), si los datos están especialmente protegidos, es decir, si el acceso se refiere a datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias (artículo 15.1, primer párrafo); o, al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, en cuyo caso el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley (artículo 15.2, segundo párrafo).
3) Por otro lado, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos (artículo 15.3 LTBG), el órgano al que se dirija la solicitud debe conceder el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano debe tomar particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Así, la resolución que deniega el acceso al expediente en el presente caso debería contener una ponderación entre los intereses que deben protegerse: por un lado, el derecho de acceso a la información pública y por otro el derecho del titular del aprovechamiento a que no se divulguen sus datos y, en su caso, las razones por las que deba prevalecer.
En los casos de denegación del acceso a la información pública, la aplicación de los límites debe ser restrictiva, justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículos 14.2 y 15.3 de la LTBG). Por tanto, la resolución que deniega el acceso debe reflejar la ponderación realizada por la Administración respecto al interés público existente en la divulgación de la información y los derechos e intereses protegidos, para decidir cuál deba ser finalmente objeto de protección prevalente.
No se advierten dichas razones ni en la resolución notificada ni se deducen de la documentación aportada, pues la reclamante tiene conocimiento de los datos que identifican al titular del aprovechamiento, entre otras cosas, como consecuencia de litigios judiciales previos. Tampoco la Administración explica qué datos personales protege y por qué dicha protección debe prevalecer. Ese Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria se limita a sostener (además de lo ya dicho respecto a la falta de legitimación) que el titular del aprovechamiento de aguas a cuyo expediente se solicita el acceso no ha otorgado el consentimiento, lo cual es manifiestamente insuficiente con respecto a las garantías exigidas por el ordenamiento jurídico que acaban de exponerse.
4. Incluso en el caso de que pudiera fundamentarse la prevalencia de la protección de los datos de carácter personal frente a su divulgación, la Administración debe dar acceso parcial a aquella información que no se refiera a dichos datos, es decir a la información que no contenga datos de carácter personal (artículo 15.4 y 16 LTBG). Así, la Administración no puede negar el acceso total al expediente basándose en la existencia de datos de carácter personal, sino que, en caso de que motivadamente entienda que la protección de estos debe prevalecer, debe suprimirlos y otorgar el acceso al resto de la información. Tampoco ha procedido así ese Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, cuya resolución, en definitiva, carece de la motivación exigida por el artículo 20.2 LTBG y que, por tratarse de un acto desfavorable para la reclamante, resulta revocable, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Debe aclararse que la información que obra en el expediente puede contener información ambiental pues los documentos que lo integran dan constancia de los trámites realizados para la adopción de una medida administrativa que afecta a la protección de los recursos naturales, en este caso, las aguas subterráneas (artículo 2.3 de la Ley 27/2006 por la que se regula el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente). Esta Ley tampoco exige interés legítimo para acceder a la información ambiental que obre en poder de las administraciones públicas y los límites al acceso son equivalentes a los establecidos en la LTBG, resultando aplicable en los términos expuestos lo dicho para la protección de datos de carácter personal. Así, se alcanza análoga solución al problema planteado aplicando la Ley 27/2006, lo cual no resultaría improcedente. No obstante, en el caso planteado en la queja se ha estimado preferente citar la LTBG a la vista de que la pretensión de la reclamante es el acceso al expediente completo, más cercana al derecho de acceso a archivos y registros que a la de obtener una información ambiental específica y de que el tratamiento de la cuestión de los datos de carácter personal, como límite al acceso a la información es más extenso y, en este sentido, completa la regulación contenida en la Ley 27/2006, pudiendo aplicarse con carácter supletorio dicho régimen (disposición adicional primera de la LTBG).
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Consejo Insular la siguiente:
SUGERENCIA
Facilitar a la reclamante el acceso al expediente controvertido en materia de aguas subterráneas, de conformidad con los artículos 105.b) de la Constitución y 12, 13 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)