Acceso al libro de registro de documentos del ayuntamiento.

SUGERENCIA:

Que se autorice al edil el acceso al libro registro de entradas y salidas de documentos del ayuntamiento, sin perjuicio de la necesidad de evitar que se accedan a aquellos datos personales que no se estimen necesarios para el desarrollo de la tarea de control al equipo de gobierno.

Fecha: 31/03/2022
Administración: Ayuntamiento de Ribadumia (Pontevedra)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21029741

 


Acceso al libro de registro de documentos del ayuntamiento.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española y por tanto expresión de un derecho fundamental, que es de configuración legal de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales.

El Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC 208/2003, STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

Asimismo, el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dispone que “Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

3.- Si bien esta institución comprende las dificultades que puede atravesar la gestión ordinaria de un ayuntamiento de un municipio de escasa población debido a la falta de medios materiales o personales, ello no obsta a que esa entidad local deba cumplir con sus obligaciones, entre ellas la de proporcionar a los concejales el acceso a la información solicitada a la que tienen derecho, máxime cuando en el presente caso la solicitud de información data de 18 de noviembre de 2021.

Ese ayuntamiento, teniendo en cuenta el objeto de la petición, debería proporcionar al interesado la información solicitada a la mayor brevedad posible. A juicio de esta institución, dicha información se estima relevante para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización y no debería haber obstáculo a su remisión.

De hecho, es significativo que el artículo 128.2.c de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, ya reconozca el derecho de acceso directo de los concejales locales a los registros de entradas y salidas, incluso sin necesidad de solicitud previa.

4.- Por cuanto se refiere a la afectación que el acceso a la información solicitada pudiera tener en los datos personales de terceras personas, esta institución comparte con ese ayuntamiento que procede realizar una valoración previa sobre los datos que pueden ser proporcionados al edil, de acuerdo con el informe solicitado a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD, en adelante), y ello con el fin de que se proporcionen los estrictamente necesarios. Ahora bien, la adopción de dicha decisión no puede servir de pretexto para demorar sine die el acceso a la documentación solicitada y a la que el interesado tiene derecho, máxime cuando la AEPD dio la opción de anonimizar o bien de limitar el acceso exclusivamente a la documentación anexa.

5.-Corresponde a ese consistorio la obligación de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (STC 141/2007, STC 169/2009.)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtengan la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se autorice al edil el acceso al libro registro de entradas y salidas de documentos del ayuntamiento, sin perjuicio de la necesidad de evitar que se accedan a aquellos datos personales que no se estimen necesarios para el desarrollo de la tarea de control al equipo de gobierno.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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