Acceso de las personas privadas de libertad a las comunicaciones especiales en los casos de suspensión de permisos ordinarios de salida.

SUGERENCIA:

Que se modifique la instrucción interna dictada por el Centro Penitenciario de Valdemoro que regula el acceso de las personas privadas de libertad a las comunicaciones especiales en los casos de suspensión de permisos ordinarios de salida o de obtención de los mismos por vía de recurso, eliminando el requisito del plazo de tres meses, en tanto en cuanto se trata de una interpretación restrictiva y limitativa -no contemplada en la normativa penitenciaria- del derecho de los/as internos/as a comunicar con sus familiares y allegados.

Fecha: 04/04/2023
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22019557

 


Acceso de las personas privadas de libertad a las comunicaciones especiales en los casos de suspensión de permisos ordinarios de salida.

Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado al interesado a los efectos oportunos.

Consideraciones

1. En el mismo se indica, en relación con la suspensión de los permisos del señor (…) , que, a tenor de los hechos protagonizados el día 3 de junio de 2022 –hallazgo de un teléfono móvil-, se le incoó procedimiento disciplinario y se propuso al juzgado de vigilancia penitenciaria la suspensión de sus permisos de salida, que fue admitida.

2. En relación con la suspensión de las comunicaciones íntimas, se indica que, tal y como recoge el Reglamento Penitenciario, tales comunicaciones corresponden a aquellos/as internos/as que no disfruten de permisos ordinarios de salida. Por su parte, la Instrucción 4/2005, de 16 de mayo, de esa secretaría, estipula que este tipo de comunicaciones se conceden a aquellas personas que «no disfruten habitualmente de permisos de salida».

Se expone que, debido a ello, y teniendo en cuenta los problemas interpretativos a los que podía dar lugar el término «habitualidad», la dirección del Centro Penitenciario de Valdemoro (Madrid) dictó una instrucción interna en el año 2012, sobre «Tramitación de solicitudes de comunicaciones especiales», que aclara que a los internos/as que disfrutan de permisos de salida de forma no habitual (considerando como tales aquellos/as con permisos suspendidos u obtenidos por vía de recurso), se les concederá la comunicación especial a partir del tercer mes desde el regreso del último permiso disfrutado. Este era el motivo por el que se indicó al señor (…) que no podría celebrar una comunicación íntima con su pareja hasta que no transcurrieran tres meses desde que hubiese vuelto de su último permiso.

En lo relativo a esta cuestión, es cierto que el Reglamento Penitenciario en su artículo 45.1 indica, en relación con las comunicaciones especiales, que «Todos los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos ordinarios de salida». Por lo tanto, es evidente que tendrán derecho a este tipo de comunicaciones aquellas personas privadas de libertad que no disfruten de permisos de salida, mientras que no procederá su concesión cuando sí dispongan de ellos.

Nada indica la norma en los supuestos mencionados por la dirección del Centro Penitenciario de Valdemoro, es decir, en los casos en que se disfrutan permisos de salida obtenidos en vía de recurso -y, por tanto, su disfrute puede tener un carácter más intermitente-, o en los que se produce la suspensión de los mismos. La solución aportada por este establecimiento penitenciario ha sido la de estipular un plazo mínimo -ni más ni menos que de tres meses de duración- para que los/as internos/as que se encuentran en esta situación puedan hacer uso de las comunicaciones especiales, plazo que comienza a computar desde el día de regreso del último permiso disfrutado.

No parece adecuado, a criterio de esta Institución, que una instrucción de carácter interno interprete de manera tan restrictiva un derecho tan importante como el derecho de las personas privadas de libertad a comunicar y a mantener la vinculación social y familiar a través de tales comunicaciones. La normativa penitenciaria es clara al respecto, pues los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 del Reglamento Penitenciario recogen que: «…las comunicaciones no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y buen orden del establecimiento».

En el momento en que se acuerda la suspensión de los permisos de salida de una persona privada de libertad -como ocurrió en el caso concreto-, ha de entenderse que la misma es merecedora de las comunicaciones vis a vis y familiares, en tanto en cuanto comienza a cumplir el requisito exigido por el Reglamento Penitenciario, que no es otro que el de «no disfrutar de permisos ordinarios de salida».

La instrucción interna de un centro penitenciario no puede, por tanto, restringir las comunicaciones de las personas privadas de libertad más allá de lo recogido en la normativa penitenciaria, habida cuenta de la importancia que tiene su utilización y de la necesidad de que la Administración penitenciaria fomente su acceso y uso por parte de todas las personas.

Todo lo anterior puede afirmarse, sin perjuicio de que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias venga a concretar el contenido del concepto indeterminado de «habitualidad» recogido en la instrucción 4/2005, en la medida en que se haya observado que su interpretación esté dando lugar a aplicaciones restrictivas de la norma penitenciaria por parte de otros centros penitenciarios dependientes de la misma.

En línea con lo anteriormente expuesto, se ha observado que la interpretación del término «habitualmente/habitualidad» también está generando ciertas disfunciones cuando se trata del supuesto del apartado 5 del artículo 155 del Reglamento Penitenciario, por lo que se ruega remita información acerca de si se ha considerado conveniente aclarar el contenido del mismo.

Por todo cuanto antecede, se considera oportuno adoptar la siguiente

Decisión

1. Se solicita información acerca de las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente escrito.

2. A tenor de todo lo anterior, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se acuerda formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que se modifique la instrucción interna dictada por el Centro Penitenciario de Valdemoro que regula el acceso de las personas privadas de libertad a las comunicaciones especiales en los casos de suspensión de permisos ordinarios de salida o de obtención de los mismos por vía de recurso, eliminando el requisito del plazo de tres meses, en tanto en cuanto se trata de una interpretación restrictiva y limitativa -no contemplada en la normativa penitenciaria- del derecho de los/as internos/as a comunicar con sus familiares y allegados.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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